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Ley 62 De 1894

Artículo 1

1 inciso

Tan pronto como termine las presentes sesiones del congreso, el Consejo de Estado procederá á hacer una codificación de todas las disposiciones legales vigentes sobre organización judicial y procedimientos civil y criminal, de modo que las materias queden tratadas ordenadamente, pudiendo hacer para este efecto las traslaciones necesarias de Artículos y establecer en lo obra una sola numeración.

Artículo 2

Los Acuerdos de la Corte Suprema relativos á las leyes de organización y procedimientos judiciales, no tendrán en lo sucesivo fuerza de Ley; pero el Gobierno hará de dichos Acuerdos una compilación que se distribuirá en todas las oficinas públicas al mismo tiempo que el Código Judicial, la cual podrá ser consultada, en los casos, como interpretación por la vía de doctrina.

Artículo 3

1 inciso

La obra llevará al fin un índice detallado y copioso repertorio de materias, por orden alfabético, que facilite la pronta consulta de los asuntos que la componen.

Artículo 4

2 incisos

La compilación de que se trata empezara á regir como Código Judicial en toda la República el día que señale el Gobierno, después de que haya sido distribuida la edición en todas las oficinas públicas.

Desde la fecha de dicha compilación regirá la nueva nomenclatura para el efecto de citar esas disposiciones.

Artículo 5

1 inciso

En el trabajo de que trata el artículo 1.° de esta Ley, el Consejo de Estado pondrá, en lugar de los nombres antiguos de las entidades oficiales de la República, los nombres que hoy corresponda, conformándose á la Constitución y á las leyes dictadas posteriormente.

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario Del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia