Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 62 De 1888

Artículo 1

Art. 1.º Las Sociedades anónimas, domiciliadas fuera del país, que tengan por objeto empresas de carácter permanente en el territorio de la Republica, habrán de protocolizar el documento de su fundación y sus estatutos en la Notaria de la circunscripción donde esté el asiento principal del tráfico de su explotación.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.º Dichas Sociedades se tendrán por no constituidas y no podrán reclamar protección legal en su existencia, sino obtuvieren autorización del Poder Ejecutivo; de modo que las que hasta hoy no hayan obtenido esa autorización expresa se estimarán disueltas si dentro de seis meses después de la promulgación de esta Ley no dan cumplimiento a lo prescrito en ella.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3. Deberán igualmente tener en el país en el lugar del asiento principal de sus negocios un representante, debidamente facultado, con igual personería que la del Gerente, para los asuntos establecidos en el territorio del país, el cual tendrá un domicilio fijo.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4. En caso de no hacer este nombramiento la compañía anónima, el Presidente de la Republica queda facultado para nombrar ese representante, el cual estará investido de las facultades y personería del Gerente.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5. Exceptúase de la disposición de la presente Ley a la Compañía Universal del Canal Interoceánico de Panamá, la que continuara sujeta a los tratados y contratos vigentes.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6. Los Jueces de Circuito en lo civil y sus Secretarios gozaran por mitad, del derecho de un centavo por cada hoja que rubriquen en los libros que los comerciantes están en el deber de rubricar, según el Código de Comercio.

Firmas

El Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno