Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 62 De 1887

Artículo 1

2 incisos

Art. 1.° Se prohibe ocupar los caminos públicos con vías férreas.

No obstante esta prohibición, en aquellos trayectos en que por lo abrupto del territorio fuere necesario ocupar en parte un camino público, para que pase por él una vía férrea, el Gobierno podrá celebrar con el empresario de ésta el contrato del caso para que se sirva, previa indemnización, de la porción del camino que fuere indispensable.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2.° Las empresas de Ferrocarriles quedan obligadas á establecer convenientemente el servicio de los caminos públicos que éstos atraviesen, de manera que no se interrumpa ó haga peligroso el tránsito por ellos. Esto mismo se previene para los caminos particulares cuando el paso se verifique á nivel.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° Siempre que haya necesidad de atravesar algún camino público para construír una vía férrea, se pedirá permiso al Ministerio de Fomento, para que por éste se resuelva si conviene ó nó concederla, y se disponga lo que deba hacerse para la seguridad del tránsito.

Artículo 4

Art. 4.° Prohíbese la importación de chinos para cualesquiera trabajos en el territorio colombiano, sin perjuicio de lo que se haya estipulado con determinadas Compañías, antes de la expedición de la presente ley.

Artículo 5

Gobierno Ejecutivo-Bogotá,

1 inciso

Art. 5.° Los empresarios de vías férreas serán responsables de los daños y perjuicios que se causen á las personas ó á las propiedades por razón del servicio de las mismas vías y que sean imputables á descuido, negligencia o violación de los reglamentos de policía respectivos, que expedirá el Gobierno tan luego como sea promulgada la presente ley.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento