Artículo 1
Esceptuandose de esta gracia, en cuanto a la responsabilidad que por la ejecución de dichos delitos les puede corresponder:
1.° Los señores Manuel Canuto Restrepo, Carlos Bermúdez, Ignacio Montoya i Joaquín Guillermo González, Obispos respectivamente de Pasto, Popayan, Medellin i Antioquia;
2.° Los Ministros del clero superior e inferior que hayan tomado armas, ya en cuerpos de ejército regular, ya en guerrillas, contra el orden constitucional, o que hayan promovido o encabezado movimientos revolucionarios contra las autoridades federales o de los Estados;
3 ° Los Jefes i Oficiales que, estando en servicio del Gobierno federal, se hubieren pasado al enemigo;
4.° Los Jefes o cabecillas de guerrillas o partidas armadas que, por las escesivas depredaciones que hayan cometido u ordenado, por su ferocidad notoria, o por sus malos precedentes, juzgue el Poder Ejecutivo que deben ser esceptuados de la clemencia del Gobierno;
5.° Los individuos que, habiéndose presentado a las autoridades lejítimas, o habiendo sido hechos prisioneros, recibieron pasaporte de dichas autoridades bajo la condición i promesa de no volver a tomar parte en la guerra, i faltaron despues a su palabra, volviendo a hacer armas contra las autoridades constitucionales; i
6.° Los que manteniéndose aun en armas, no las depongan dentro del término que señale el Poder Ejecutivo nacional para cada Estado respectivamente, i en poder de las autoridades que aquel designe.