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Ley 119 De 1890

Artículo 1

2 incisos

De la demanda de expropiación con sus documentos, el Juez dará inmediatamente traslado al demandado por el término de cinco días.

Cuando sean más de dos demandados, luego que se hayan surtido las notificaciones, se pondrán la demanda y los documentos con que ha sido presentada a disposición de los demandados en la respectiva Secretaría, por el término de doce días, para que la contesten dentro de ese término. Concluido éste, el Secretario, sin necesidad de petición, podrá el expediente al despacho a fin de que el juicio siga su curso.

Artículo 2

2 incisos

Si el demandado contestare la demanda conviniendo en la expropiación, el Juez prevendrá a las partes que dentro de veinticuatro horas nombre cada una un perito para el avalúo de la cosa, y nombrará un tercero para el caso de discordia. Si estos nombramientos no se hicieren dentro del término fijado, los nombrará el Juez de oficio. Practicado el avalúo el Juez declarará dentro de cuarenta y ocho horas la expropiación solicitada y fijará el monto de la indemnización.

Cuando fueren varios los demandados y nombraren distintos peritos se sorteará por el Juez de entre éstos, el que deba practicar el avalúo, pues en ningún caso los peritos excederán de tres.

Artículo 3

1 inciso

Si el demandado no contestare la demanda, dentro del término legal, se entenderá que conviene en la expropiación, y se procederá como en el caso del artículo anterior.

Artículo 4

1 inciso

Si el demandado contestare el traslado de la demanda oponiéndose a la expropiación, se abrirá el juicio a prueba hasta por el término de veinte días común e improrrogable y en el mismo auto se dispondrá que las partes nombren peritos.

Artículo 5

1 inciso

En todo caso, antes de dictar sentencia, podrá el Juez dictar uno o más autos para mejor proveer, en que ordene que los peritos aclaren, amplíen o funden su dictamen, si fuere oscuro, insuficiente e infundado. Asimismo ordenará que comparezcan tres testigos, los cuales designará, que sean mayores de treinta años, de buena fama y que tengan las aptitudes necesarias para que declaren sobre los hechos que en concepto del Juez sean necesarios para fallar con acierto; y finalmente dictará las órdenes del caso para obtener cualesquiera otros datos que juzgue convenientes.

Artículo 6

1 inciso

Concluido el término expresado, se señalará a las partes otro de tres días para que presenten sus alegatos sin sacar los autos de la Secretaría.

Artículo 7

1 inciso

Las pruebas demoradas pueden practicarse y agregarse a los autos hasta la citación para sentencia.

Artículo 8

2 incisos

Transcurridos los tres días que tienen las partes para alegar, el Secretario, sin necesidad de pedimento, lo informará, y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia dentro de los diez días siguientes, resolviendo si debe o no verificarse la expropiación y fijando, en el primer caso, la indemnización que debe pagarse al expropiado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 9

2 incisos

El Juez para fijar el valor de la indemnización tendrá en cuenta el dictamen de los peritos, las razones en que se funda y las demás pruebas que figuren en el expediente, debiendo expresar las razones de su determinación. Dicho precio se fijará con prescindencia del aumento del valor que hubiere adquirido o hubiere de adquirir la misma cosa a virtud de la obra u obras para cuya realización es preciso verificar la expropiación; pero si a una persona se le expropiare la totalidad de su predio o la mayor parte de él, en la sentencia definitiva se aumentará el precio de lo expropiado con un veinte por ciento (20%) en el caso de que el motivo de la expropiación sea el mencionado en el ordinal 6° del artículo 1° de la citada Ley 56.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 10

2 incisos

La sentencia que ponga término a la primera instancia en estos juicios es apelable para ante el Superior respectivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación y el recurso será sustanciado y decidido como el de los autos interlocutorios.

Los demás autos que se pronuncian en estos juicios son también apelables, según las reglas generales.

Artículo 11

2 incisos

Ejecutoriada que sea la sentencia en que se decrete la expropiación, y comprobado el pago o el depósito de la indemnización otorgada al expropiado, el Juez pondrá en posesión de la cosa al demandante.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 12

1 inciso

En los casos de los números 2.°, 2o, y 3.° del artículo 2.° de la Ley 56 del presente año, “sobre expropiaciones por causa de utilidad pública”, si hubiere temores fundados de perturbación de la paz pública; en el caso del numero 4.° del mismo artículo, en épocas de epidemia o cuando haya fundados temores de que se desarrolle, y en el caso del número 5.° cuando el peligro sea grave e inminente, se observarán las reglas consignadas en los artículos siguientes.

Artículo 13

1 inciso

Luego que el representante de la respectiva entidad tenga en su poder la resolución de que habla el artículo 18 de esta Ley y las pruebas necesarias, pedirá al Juez que decrete la expropiación.

Artículo 14

1 inciso

Si el Juez creyere que faltan algunas pruebas, las exigirá, señalándolas claramente. Cuando estén completas nombrará los peritos que deben verificar el avalúo, y hecho éste y practicadas las demás diligencias que el Juez estime conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.° resolverá sobre la expropiación, y fijará, en su caso, el valor de la indemnización.

Artículo 15

1 inciso

Del auto en que se decrete la expropiación podrá el interesado pedir revocatoria dentro de cinco días, presentando pruebas si a bien lo tiene. Si la reclamación fuere negada podrá apelar, dentro de veinticuatro horas, del auto en que se decrete la expropiación. La apelación en este caso se concederá en el efecto devolutivo y se sustanciará como de sentencia definitiva.

Artículo 16

2 incisos

Si se niega la expropiación o se revoca el auto en que se ha decretado, puede el demandante apelar, y el recurso se sustanciará como de auto interlocutorio.

Los demás autos con apelables según las reglas generales.

Artículo 17

1 inciso

En los casos a que se refiere el inciso 9.° del artículo 2.° de la citada Ley 56, se entenderá que las obras de que se trata en dicho inciso son aquellas en las cuales tiene interés el Gobierno o el público.

Artículo 18

1 inciso

Todo asunto de expropiación en casos comunes, debe principiar por una resolución en la que se exprese claramente qué es lo que se debe expropiar, con qué objeto, y con qué motivo. Se expresarán también los pagos que se hayan dado para conseguir lo que se necesita, por contrato libremente celebrado con el respectivo interesado. Esta resolución se dictará, por el Gobierno, si se trata de asunto nacional; por el Gobernador del Departamento, si se tratare de asunto departamental; por el Alcalde, si el asunto es municipal; y en el caso del ordinal 14 del artículo 1, el Ordinario eclesiástico pasará al Gobernador del Departamento respectivo los documentos justificativos de la expropiación, para que este funcionario, en vista de ellos, dicte la resolución a que hubiere lugar.

Artículo 19

1 inciso

Deróganse las siguientes disposiciones de la citada Ley 56, del presente año sobre expropiaciones por causa de utilidad pública; el ordinal 13 del artículo 2.° del inciso 2o del artículo 2o y los artículos 6.°, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

Artículo 20

1 inciso

El Consejo de Estado preparará para las próximas sesiones ordinarias del Congreso un proyecto que contenga todas las disposiciones relativas a expropiaciones por causa de utilidad pública, y que sirva de base de discusión de una ley general sobre la materia.

Artículo 21

1 inciso

Esta Ley empezará a regir el día en que entre en vigencia la 56 de este año, que por la presente se reforma.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Justicia
Presidente (sanción)