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Articulado completo

Ley 60 De 1874

Artículo 1

1 inciso

Eximense del pago de derechos de importación la plata en barras i las monedas de plata a la lei (sic) de novecientos milésimos.

Artículo 2

1 inciso

Prohíbese la importación de monedas de plata, estranjeras (sic) o nacionales, cuya lei (sic) no alcance a novecientos milésimos.

Artículo 3

1 inciso

El derecho de amonedación de la plata a la lei de novecientos milésimos será de uno por ciento, i a la lei de ochocientos treinta i cinco milésimos, de dos i medio por ciento.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Mientras dure la actual escasez de monedas de plata, queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer traer en barras de plata o en monedas de plata extranjeras, a la lei de novecientos milésimos, el importe anual de la renta que paga a la Nación la Compañía del ferrocarril de Panamá.

§

Parágrafo. Se autoriza también para contratar en una Casa de moneda de Francia, Inglaterra o los Estados Unidos de América, la acuñación, con el tipo colombiano, en monedas de plata a la lei de novecientos milésimos, del importe de la renta del ferrocarril de Panamá, e introducir así al país dicho valor.

Artículo 5

1 inciso

Autorizase ampliamente al Poder Ejecutivo para tomar todas las providencias necesarias para acelerar la instalación de la oficina de apartado de metales en las Casas de moneda de esta ciudad i de Medellín; para lo cual, i para introducir fuerza de vapor en dichas casas, se le abre un crédito de cincuenta mil pesos, que se le autoriza para dividir como estime conveniente, entre la actual i la próxima vijencia (sic) económica.

Artículo 6

1 inciso

Luego que esté montada i funcionando la oficina de apartado en alguna de las Casas de moneda mencionadas en el artículo anterior, se suspenderá absolutamente la acuñación de monedas de plata a la lei de ochocientos treinta i cinco milésimos.

Artículo 7

1 inciso13 numerales

Autorizase al Poder Ejecutivo para contratar con una Compañía nacional o extranjera la acuñación de las monedas por cuenta de la Nación, sobre las bases siguientes:

1

Que se darán a la Compañía contratista los edificios i máquinas que hoi (sic) posee la Nación.

2

Que se le cederá todo el producto de los derechos de acuñación, a razón de dos por ciento el de la plata i de uno i medio por ciento el del oro.

3

Que además de estos derechos se le dará una subvención de diez mil pesos anuales durante cinco años.

4

Que la Nación suministrará los fondos necesarios para hacer el rescate de las barras de oro i plata que se introduzcan a las Casas de moneda inmediatamente después que esté declarada la lei da las barras.

5

Que será obligación de la Compañía hacer todos los gastos que exijan el apartado de los metales, la afinación de las barras i la acuñación de las monedas en toda su estensión, (sic) de manera que este negociado no siga imponiendo al Erario más desembolsos que los espresados (sic) en este artículo.

6

Que la acuñación de las monedas en sus diversos tipos tendrá la perfección de las monedas francesas o americanas.

7

Que se introducirá fuerza de vapor suficiente para la acuñación igual i perfecta de las monedas.

8

Que se sostendrá la oficina de apartado de metales, por cuya operación podrá cobrarse un derecho hasta del cinco por ciento del valor del oro que se encuentre en la plata aurífera i de hasta de diez por ciento del valor de la plata que se separe del oro arjentífero (sic).

9

Que la Compañía dará una fianza personal, prendaria o hipotecaria, de no menos de doscientos mil pesos, a satisfacción del Poder Ejecutivo.

10

Que el contrato podrá durar hasta diez años.

11

Que la entrega de los edificios, máquinas, útiles i de todo cuanto por inventario haya recibido la Compañía al hacerse cargo del contrato, lo devuelva al concluirse éste en los mismos términos, quedando a favor de la Nación todas las mejoras que se hayan hecho conforme al contrato o voluntariamente por la Compañía, debiendo responder de todos los valores recibidos i de las mejoras que tenga obligación de hacer.

12

Que no conteniendo bases que impongan un gasto o una responsabilidad distintos a los aquí espresados (sic) a la Nación, el contrato que se celebre podrá llevarse a cabo sin necesidad de posterior aprobación del Congreso.

13

Que la Nación mantendrá un Inspector jeneral (sic) de las operaciones de la acuñación i un Verificador de la lei de las piezas que se destinen a la amonedación.

Artículo 8

2 incisos

El sello de las monedas de talla menor, que van a espresarse, se variará así:

En las de oro, el medio cóndor i quinto de cóndor, tendrán por el anverso el determinado para todas las monedas, i por el reverso, una corona de olivo i laurel; en el centro, el valor de la moneda; i en contorno, el peso, lei i lugar de la acuñación; i en las de plata, las piezas de veinte, diez i cinco centavos, tendrán, en vez del escudo de armas, el cuerno de la abundancia, i lo demás, como está determinado en el artículo 679 del Código Fiscal.

Firmas

El Presidente del senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Unión
El Secretario de Hacienda i Fomento