El Gobierno nacional, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, adoptará mediante decreto reglamentario, el Plan Nacional de Prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes, el cual establecerá los mecanismos necesarios para la implementación de las medidas de prevención orientadas a reducir los factores de riesgo, y fortalecer la garantía de derechos, la seguridad, el fortalecimiento de los entornos protectores como la familia, la escuela, la comunidad y los espacios virtuales y digitales, la estabilización socioeconómica de las comunidades y las familias, así como el fortalecimiento institucional.
Este plan deberá fortalecer a las entidades municipales y departamentales que se articulan para la prevención y garantizar la flexibilización de su oferta para la implementación de las diferentes medidas de la prevención. Los documentos emitidos por la Defensoría del Pueblo que identifiquen escenarios de riesgo de reclutamiento de niñas, niños y adolescentes activarán de manera obligatoria, la focalización territorial de los programas existentes en las entidades que integran Ciprunna, del Programa Especializado del ICBF, de la Cátedra de Paz en los establecimientos educativos del territorio alertado y de las estrategias "Súmate por Mi”, "Generaciones con Bienestar”, "Jóvenes Resilientes" o aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Además, las víctimas de reclutamiento menores de 18 años que se desvinculen de los grupos armados al margen de la ley tendrán derecho a ser remitidos al programa de atención especializada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo 1o. El Gobierno nacional deberá elaborar un documento Conpes, dentro del año siguiente a la aprobación de esta ley, el cual contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto y el mecanismo de seguimiento y, determinará, anualmente, la destinación, los mecanismos de transferencia y ejecución, el monto de los recursos y las entidades, para la siguiente vigencia fiscal.
Parágrafo 2o. El Gobierno nacional implementará estrategias pedagógicas diferenciadas dirigidas a comunidades indígenas, comunidades afrodescendientes, campesinado y otras poblaciones en condición de pobreza o vulnerabilidad, considerando sus particularidades culturales, lingüísticas y sociales, con el objetivo de prevenir de forma más efectiva el reclutamiento, uso, utilización y violencia sexual de niñas, niños y adolescentes en estos entornos.
Parágrafo 3o. El Ministerio de Educación, dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, diseñará un plan de fortalecimiento de la infraestructura, planta docente, identificación y delimitación de escuelas priorizando los municipios en riesgo de reclutamiento. Así mismo, fortalecerá las capacidades de las entidades territoriales certificadas sobre las diferentes modalidades y recursos que se deben asignar para garantizar el transporte escolar.
En cuanto a las entidades territoriales no certificadas, las gobernaciones deberán garantizar la contratación y prestación del transporte escolar priorizando los municipios con mayor riesgo de reclutamiento, de acuerdo con los documentos emitidos por la Defensoría del Pueblo y el Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
Parágrafo 4o. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional actualizará la Línea de Política Pública para la Prevención del Reclutamiento, Uso, Utilización y Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes adoptada mediante el Decreto número 1434 de 2018 o la norma que lo modifique o sustituya, incorporando las medidas previstas en la presente ley, particularmente aquellas relacionadas con estrategias educativas, respuesta institucional frente a alertas tempranas, prevención del reclutamiento a través de medios digitales y redes sociales, definición de indicadores de resultado, metas verificables, cronogramas, fuentes de financiación y entidades responsables.