Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 2383 De 2024

Artículo 1

Objeto

1 inciso

La presente ley tiene como fin promover de ma­nera transversal la educación socioemocional de los niños, niñas y ado­lescentes en los centros e instituciones educativas de los niveles preescolar, primaria, básica y media del país, dentro de un marco de desarrollo integral.

Artículo 2

Definiciones

4 incisos

Para los fines de esta ley se entiende por:

Educación socioemocional : se refiere al conjunto de competencias cognitivas, sociales, emocionales y demás habilidades no cognitivas que una persona puede aprender y desarrollar para gestionar de manera asertiva sus emociones, pensamientos y comportamientos para cuidar de sí mismo y de los demás, favoreciendo su salud mental y física, sus mecanismos de relacionamiento y sus capacidades de gestión en proyectos personales, fa­miliares, académicos.

Desarrollo integral: es el proceso singular de transformaciones y cam­bios de tipo cualitativo y cuantitativo mediante el cual el sujeto dispone de sus características, capacidades, cualidades y potencialidades para estruc­turar progresivamente su identidad y su autonomía.

El desarrollo integral ocurre a lo largo de todo el curso de vida y requiere de acciones de política pública que lo promuevan más allá de la primera infancia, y que tengan en cuenta los diferentes entornos a los que puede pertenecer una persona.

Artículo 3

Campo De Aplicación

2 incisos

La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional en los centros e instituciones educativas públicas y pri­vadas formales para niños, niñas y adolescentes de los niveles preescolar, básica primaria, básica secundaria y media, e incluirá a profesores, padres de familia, tutores y demás miembros de la comunidad educativa, dentro de un marco de corresponsabilidad.

En los centros e instituciones educativas de preescolar, básica primaria, básica secundaria y de educación media, con una alta presencia de pobla­ción Raizal y Étnica, la educación socioemocional se promoverá en su len­gua natal.

Artículo 4

Líneas Dé Intervención

1 inciso4 numerales1 parágrafo

Para garantizar las oportunidades de educación socioemocional de los niños; niñas y adolescentes, y de to­dos los actores del proceso educativo, se establecen las siguientes líneas de intervención:

1

Educación socioemocional y pedagogía de la confianza, liderazgo, la formación en valores y principios éticos, y hábitos saludables en niños, niñas y adolescentes.

2

Formación permanente en educación: socioemocional para los educadores y educadoras, y los maestros con título de normalista superior y/o licenciados.

3

Educación socioemocional para las relaciones interpersonales e institucionales.

4

Escuela socioemocional para padres, madres o representante legal de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo

Las Líneas de intervención deben diseñarse con base a enfo­ques de promoción y prevención territoriales, culturales, etnográficas, de género, de curso de vida y ambientales que permitan una implementación más efectiva en su formación.

Artículo 5

Etapas De Implementación

4 incisos4 parágrafos

La educación socioemocional se implementará mediante etapas:

La primera consistirá en la formulación de unos lineamientos pedagógi­cos y de diversas estrategias metodológicas relacionadas con la educación socioemocional, que estará a cargo del Comité Nacional de Convivencia Escolar, en coordinación con los centros y las instituciones educativas.

La segunda etapa consistirá en la implementación de la educación so­cioemocional en los centros e instituciones educativas formales de los nive­les preescolar, primaria, básica y media del país. Además de los estudiantes y de los docentes y directivos docentes, los padres y madres de familia tam­bién participarán dentro del proceso de I implementación de la educación socioemocional, que estará a cargo de las instituciones educativas, para lo cual podrá emplearse tecnología educativa.

La tercera etapa comprende el seguimiento y evaluación del proceso de implementación de la educación socioemocional en los centros y las instituciones educativas, el cual estará a cargo del Comité Nacional de Convivencia Escolar, en coordinación· con los centros y las instituciones educativas.

Parágrafo 1

. Previo a la implementación de los lineamientos pedagó­gicos, las instituciones educativas realizarán un diagnóstico del nivel edu­cativo socioemocional, el cual permitirá identificar los diferentes factores sociales, económicos y culturales de los niños, niñas y adolescentes, cuyos parámetros estarán definidos por el Comité Nacional de Convivencia Es­colar.

Parágrafo 2

El Ministerio de Educación Nacional presentará, en sesión formal de las Comisiones Sextas Constitucionales del Senado y de la Cámara de Representantes respectivamente, el capítulo de avan­ces, gestión y resultados de lo establecido en el presente artículo, el cual estará incluido dentro de su informe anual de gestión. Así mismo, el Ministerio publicará dicho capítulo en su página web institucional, a fin de permitir el acceso y conocimiento de este a la población. Dicho informe incluirá el informe presentado por el Comité de Convivencia Escolar, que tendrá una periodicidad de 6 meses.

Parágrafo 3

Esta educación socioemocional, no debe vulnerar el desarrollo natural de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo 4

El Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir recomendaciones y estrategias para la prevención y atención de factores de riesgo en de la educación socioemocional en los centros y las instituciones educativas, en aras de prevenir el suicidio, bullying, el consumo de sustancias psicoactivas y trastornos alimenticios y todos los casos que incidan en la salud mental de las niñas, niños y adoles­centes.

Artículo 6

Comité Nacional De Convivencia Escolar

1 inciso

Del cumpli­miento de las etapas de implementación de que trata el artículo 5° de la presente norma, se encargará el Comité Nacional de Convivencia Escolar, creado por la Ley 1620 de 2013.

Artículo 7

Funciones

1 inciso4 numeralesadiciona ley 1620/13

Adiciónese los siguientes numerales al artí­culo 8 de la Ley 1620 de 2013 frente a las funciones en materia de Edu­cación Socioemocional del Comité Nacional de Convivencia Escolar:

11

Coordinar nacionalmente, en conjunto con los centros y las ins­tituciones educativas del país, la formulación de lineamientos pedagógicos, psicopedagógicas y diversas estrategias orienta­das a la promoción y prevención en salud mental, y metodo­lógicas relacionadas con la Educación Socioemocional en las instituciones educativas y su debida implementación y actuali­zación.

12

Desarrollar la investigación sobre la temática y la evaluación y monitoreo de los resultados y progresos realizados a partir de la aplicación de la presente ley.

13

Elaborar y proponer los lineamientos generales, pedagógicos y metodológicos de la Educación Socioemocional.

14

Desarrollar planes piloto para experimentación de nuevas técni­cas que permitan identificar factores de éxito y oportunidades de mejora de este.

Artículo 8

Reglamentación

2 incisos

Se establece como autoridad de aplica­ción de la presente ley al Ministerio de Educación Nacional, sin menos cabo, de los conceptos que deberá emitir el Comité Nacional de Con­vivencia Escolar para la prevención y atención socioemocional de las niñas, niños y adolescentes en edad escolar.

La promoción de la Educación Socioemocional al sistema educativo será reglamentada por este Ministerio dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley.

Artículo 9

Aplicación Preferente

1 inciso1 parágrafo

En la implementación de lo dis­puesto en los artículos 4° y 5° de la presente ley, el Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación, tendrá en cuenta las diferencias socioculturales de los niños, niñas y adolescentes, así como la concu­rrencia de factores de riesgo social que se puedan presentar en esta po­blación.

Parágrafo

El Gobierno nacional garantizará la implementación prio­ritaria de los contenidos de la presente ley en los municipios PDET y las áreas ZOMAC.

Artículo 10

1 parágrafo
Parágrafo

El Ministerio de Salud y Protección Social hará públicos los resultados obtenidos de la encuesta a través de su página web insti­tucional.

Artículo 11

Vigencia

1 inciso

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario Central del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Salud y Protección Social
La Ministra de Educación Nacional