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Ley 40 De 1979

Artículo 1

1 inciso

224.517.76) moneda corriente, que con base en los Certificados de Disponibilidad números 5, 6 y 9 de 1979, expedidos por el Contralor General de la República, se incorporará así:

Artículo 2

1 inciso

Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábrese los siguientes créditos adicionales en el Presupuesto de Gastos de la vigencia fiscal de 1979:

Artículo 3

La presente Ley rige desde la fecha de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público