Los operadores de transporte no aéreo deberán brindar las condiciones específicas para garantizar el bienestar de la fauna silvestre rescatada o decomisada que requiere ser transportada con urgencia a centros especializados y, posteriormente, para su liberación o reubicación, así como amparar el respeto a su calidad de seres sintientes, acorde con las siguientes condiciones:
1Durante el rescate cada animal deberá ser transportado de manera individual y preferiblemente en su respectivo guacal, contenedor y/o jaula, el cual deberá ser suministrado por la autoridad ambiental, en el cual se garantice su movilidad y comodidad; y su correspondiente salvoconducto expedido por la autoridad ambiental.
2Una vez rehabilitada la fauna y se encuentre lista para su liberación o reubicación, deberá ser transportada según las recomendaciones del concepto técnico de disposición final elaborada con base en la historia natural y las características de cada especie.
3Los animales deberán ser transportados en la zona de pasajeros o cualquier otra que respete las condiciones de espacio y temperatura, y no en la bodega de carga; garantizando una adecuada manipulación y tratamiento de la especie transportada, a su vez que las condiciones de sanidad y seguridad para los pasajeros.
4Se debe prestar especial atención a las medidas para prevenir los impactos adversos de cambios en el clima en el caso de transportes durante largas distancias, tiempo y/o que involucren diferencias importantes de alturas. En ningún caso los animales viajarán solos sin el acompañamiento del personal técnico especializado que deberá ocuparse de la verificación médica, biológica y nutricional.
5El envío del ejemplar de fauna silvestre deberá tener prioridad en el transporte y no estar sujeto a cupo en los vehículos o naves.
6El ejemplar de fauna silvestre deberá ser recibido con una (1) hora, o máximo dos (2), de anticipación a la hora de salida del viaje.
7El animal deberá ser entregado con suma urgencia en su lugar de destino a la autoridad ambiental o a quien esta designe para su atención inmediata en el centro de atención y valoración de fauna silvestre más cercano u otra entidad que realice dicha actividad.
8No deberán ser agrupados animales domésticos con silvestres durante su transporte para evitar situaciones de estrés o enfermedades transmisibles que los perjudiquen.
9Los vehículos deberán mantener una velocidad favorable para el bienestar animal, que evite las afectaciones en la fauna por las condiciones de las vías y garantizar su acondicionamiento fisiológico por los cambios de temperatura y altitud.
Parágrafo 1. La fauna silvestre a diferencia de los animales domésticos no está sujeta a procesos de vacunación en consecuencia, no se podrán solicitar certificados de vacunación para su transporte.
Parágrafo 2. El personal que acompaña o manipula al animal deberá antes, durante y después del trayecto, contar con el entrenamiento, equipo de manejo adecuado y certificación correspondiente para mantener la integridad del animal.
Parágrafo 3. En los casos en que algún pasajero manifieste expresamente tener una alergia o condición médica similar, que le impida su cercanía con el ejemplar de fauna silvestre, podrá solicitar al operador de transporte su reubicación.
Parágrafo 4En el marco de la reglamentación establecida en el artículo 2° de la presente ley el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá un mecanismo de coordinación permanente con la Policía Nacional para ajustar los protocolos y adecuaciones que requieran los vehículos utilizados para el transporte de fauna, en el marco de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 2294 de 2023 .