Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 75 De 1873

Artículo 1

1 inciso2 parágrafos

El monto de las rentas i contribuciones nacionales que se recauden en el próximo año económico de 1873 a 1874, para atender a los gastos de la Administración federal, se computa por aproximacion en la suma de tres millones cuatrocientos setenta i tres mil pesos ($3.473,000), conforme al cuadro adjunto marcado con la letra R.

1

Parágrafo 1.° Se tendrán como incluidas en este artículo las rentas creadas i contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, cuya exaccion deba empezar en el p´roximo año económico; i como disminuidas o supriman en virtud principiar a tener efecto en el mismo año económico.

2

Parágrafo 2.° En caso de establecerse por las leyes del corriente año nuevas rentas o contribuciones, cuya exacción debe empezar ántes de setiembre próximo, se aumentará su producto a la cuenta del Presupuesto de rentas de 1872 a 1873.

Artículo 2

1 inciso4 parágrafos

Abrense al Poder Ejecutivo, con arreglo al cuadro marcado con la letra G, para gravar la cuenta jeneral del Tesoro con los gastos que se causen durante la vijencia económica de 1873 a 1874, en servicio de los diferentes Departamentos administrativos, créditos contra el Tesoro de la Union hasta la concurrencia de la suma de tres millones ochocientos ochenta i ocho centavos ($3.888,024-65), a saber:

1

Parágrafo 1.° Los créditos abiertos en este artículo se distribuirán por capítulos, artículos i parágrafos en cada Departamento, con arreglo al cuadro G pormenorizado, anexo a la presente lei, i en ningun caso podrá el Poder Ejecutivo exceder en sus órdenes de pago del monto de cada capítulo, ni del de cada artículo i parágrafo; i cuando ocurran casos en que la necsidad del servicio público lo exija, abrirá los créditos suplementales, al tenor de lo que dispone la lei orgánica de Hacienda nacional.

2

Parágrafo 2.° Respecto de los créditos adicionales que se abran por la leyes que deban empezar a ejecutarse ántes del 1.° de setiembre p´roximo, el monto de estos créditos hasta el día mencionado se acumulará a la cuenta de Créditos lejislativos del Presupuesto de gastos para la vijencia económica de 1872 a 1873.

3

Parágrafo 3.° Los créditos sumplementales o estraordinarios que abriere el Poder ejecutivo conforme a la lei de 4 de julio de 1866, orgánica de la hacienda nacional, figurarán en los respectivos Departamentos i capítulos como cuenta especial, segun los reglamentos de la materia.

4

Parágrafo 4.° Los créditos suplementales o estraordinarios aabiertos por el Poder Ejecutivo, se presentarán al Congreso con los documentos que comprueben la necesidad que hubo para abrir tales créditos, i la insuficiencia de los créditos lejislativos correspondientes, segun el artículo 91 de la espresada lei de Hacienda.

Artículo 3

Créditos Estraordinarios

1 inciso

Ningun crédito estraordinario que se reconozca, liquide i ordene por las Secretarías del Estado, será cubierto por las pagadurías nacionales sinel pase de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional. Entiéndese por créditos estraordinarios, paralos efectos de este artículo, los que no se refieran al servicio público ordinario. Esta disposición rejirá desde la sanción de la presente lei.

Artículo 4

1 inciso2 parágrafos

En ningun caso serán acumulables en un solo individuo dos o mas sueldos, ni dos o mas pensiones pagaderas del tesoro nacional. Un sueldo i una pensión pueden ser acumulables hasta la concurrencia de mi doscientos pesos anuales ($1,200).

§

Parágrafo. 1.° Los empleados del servicio consular podrán acumular, a juicio del Poder Ejecutivo, a sus suledos fijos, los derechos eventuales que se les asignen por las leyes.

2

Parágrafo 2.° Los empleados de la Univesidad podrán acumular dos o mas sueldos hasta la concurrencia de $1,440 anuales.

Artículo 5

1 inciso

La apropiación de partidas para satisfacer créditos lejítimos que hayan quedado pendientes por haber espirado la vijencia de los respectivos Presupuestos, por deficiencia de capítulos especiales para imputarlos, o por otros motivos, no establece en favor de los interesados un medio especial de pago; tales acreedores estarán sujetos a las disposiciones comunes sobre amortización de deuda de Tesorería.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

La apropiación de créditos que se haace en la presente lei no implica la calificación definitiva de los derechos que tengan los respectivos acreedores. En consecuencia, al ordenanrse el pago debe comprobarse previamente el servicio que se haya prestado, segun lo disponen los reglamentos de contabilidad, quedando sujetos a la responsabilidad legal los respectivos ordenadores i pagadores.

§

Parágrafo. Los créditos que se voten para pagar servicios anteriores a la vijencia de esta lei, presuponen, ademas de la prestación del servicio, la no estinción de los créditos, conforme a los dispuesto en el artículo 59 de la lei orgánica de la Hacienda nacional.

Artículo 7

9 incisos2 numerales1 parágrafo

En caso de insuficiencia de los recursos del Tesoro para cubrir todos los hgastos nacionales a medida que se espidan las respectivas órdenes de pago, se atenderá de preferencia a los siguientes, en el ordden que se espresan:

1.° Raciones del ejército, hospitalidades causados por individuos de éste, i material de los hospitales militares.

2

2. Provisión de agua para el ejército, trasportes, bagajes, vestuarios, equipos, empaques, forrajes, herraduras, i alumbrado.

3.° Utiles de esscritorio para las oficinas;

4.° Raciones de los militares de la Independencia, de los inválidos i los pensionados asimilados a los unos i a los otros;

5.° Material de correos;

6.° Impresiones oficiales;

7.° Viáticos i dietas de los miembros del Congreso;

8.° Sueldos de los empleados civiles, i asignaciones de los pensionados asimilados a ellos;

9.° Renta de las monjas enclaustradas; i

10

10. Los demas gastos nacionales, en el orden que determine el poder Ejecutivo.

§

Parágrafo. En todo caso se atenderá de preferencia a los gastos causados en el año económico a que se refiere esta lei, cualquiera que sea su naturaleza; por manera que no se cubrirán créditos de ñaos anteriores sin que lo hayan sido en su totalidad todos los causados en el de la lei.

Artículo 8

1 inciso

El Poder Ejecutivo tendrá como incluidos en la presente lei los créditos necesarios para atender al cumplimiento de leyes espedidas por el Congreso en el presente año, aunque no se hayan relacionado en el pormenor.

Artículo 9

1 inciso

Las pensiones, durante el año económico de 1873 a 1874, distintas de las de los militares de la Independencia i sus asimilidos, de los inválidos i de los monjas esclaustradas, se cubriran prorateandose cada mes la suma de cuatro mil pesos ($4,00) entre las órdenes de pago que se presenten, las cuales quedarán canceladas en el exceso de lo que les quepa en el prorateo.

Artículo 10

1 inciso

Los créditos imprevistos i estraordinarios votados en el Presupuesto de gastos no podrán emplearse en la dotación i creación de empleados, ni en pagar asalariados en las oficinas públicas que no estén creados por la la lei.

Artículo 12

1 inciso

El Poder Ejecutivo entresacará de la presente lei las disposiciones que por su naturaleza sean de carácter permanente, i las hará publicar como adiciones a la lei orgánica de la Hacienda nacional.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
EL Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union