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Articulado completo

Ley 18680506 De 1868

Artículo 1

1 inciso

Todas las pensiones civiles i militares que se paguen del Tesoro na­cional, se dividen en alimenticias i de recompensas.

Artículo 2

2 incisos3 numerales

Son pensiones alimenticias:

1

Las concedidas a los individuos que se han invalidado por causa del ser­vicio público.

2

Las concedidas a las viudas, padres o huérfanos de los individuos que han perdido la vida por causa del servicio público.

3

Las concedidas a individuos que las hubieren merecido por servicios ci­viles prestados por el término fijado por leyes preexistentes para tenor derecho a tales pensiones.

Son pensiones de recompensa las con­cedidas en premio de importantes i no­torios servicios prestados a la República.

Artículo 3

1 inciso

Las pensiones alimenticias concedidas i las que en lo futuro se otorguen, no podrán exceder de cuaren­ta pesos mensuales, a no ser que espe­samente se hayan concedido a más de una persona, en cuyo caso podrán ele­varse a sesenta pesos; i las de recom­pensa no podrán pasar en ningún caso de cien pesos mensuales.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Las pensiones alimenticias concedidas a los inválidos, durarán por el tiempo de su invalidez. Esta se com­probará anualmente por el reconoci­miento de facultativos o peritos de no­torio abono, nombrados por la primera autoridad política del lugar de la residencia del agraciado.

§

Parágrafo. Cuando de las dilijencias practicadas por el interesado para que se le conceda la pensión aparezca ple­namente comprobado que la invalidez es de por vida, debe prescindirse de la formalidad prevenida en este artículo.

Artículo 5

1 inciso

Los individuos que hubie­ren recibido herida o lesión que no los incapacite para trabajar, como lo hacían antes de haber recibido aquella, no ten­drán derecho a pensión.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

Las pensiones alimenticias ‘concedidas a las viudas, padres o huérfanos de los individuos que han muerto en servicio público, durarán: las de las viudas, por el tiempo de su viudez; las de los padres, hasta su muerte; i las de los huérfanos, si son varones, hasta que lleguen a mayor edad, i si son mujeres, por el tiempo que permanezcan solteras.

§

Parágrafo. Tendrán, sinembargo, de­recho a la pensión los huérfanos varones que, aun cuando hayan llegado a la mayor edad, acrediten legalmente estar inutilizados para trabajar.

Artículo 7

1 inciso

Las pensiones que se conce­dan en lo sucesivo pueden ser dismi­nuidas o declaradas insubsistentes por la lei.

Artículo 8

1 inciso

Corresponde esclusivamente al Congreso conceder pensiones en lo sucesivo, cualquiera que sea el derecho con que estas se reclamen.

Artículo 9

1 inciso

Toda solicitud do pensión deberá presentarse acompañada de un espediente en que se compruebe el dere­cho a ella. Estos espedientes se formarán en los términos i con los documentos requeridos por las leyes i disposiciones vijentes sobre la materia.

Artículo 10

1 inciso

Todo decreto lejislativo que conceda pensión del Tesoro nacional, será precedido de considerandos en que se esprese de una manera precisa cada uno de los servicios prestados a la Re­pública por el agraciado, i los nombres de los empleados o individuos que hayan declarado sobre tales servicios.

Artículo 11

2 incisos1 numeral

No serán admisibles como pruebas para demostrar el derecho a una pensión:

1

Las declaraciones o certificaciones en que se hable en jeneral de servicios prestados por el individuo que se ha he­cho acreedor a la pensión, sin espresar de una manera precisa, clara i detallada cuáles fueron estos servicios.

2.° Las informaciones de testigos que se hayan practicado sin la presencia del respectivo Ajente del Ministerio pú­blico.

Artículo 12

1 inciso5 numerales

No tienen derecho a pensión:

1

Las viudas que estuvieron sopa­das de sus maridos con justa causa dada por ellas.

2

Las viudas o hijos huérfanos que no hayan observado buena conducta.

3

Las viudas, padres o hijas lejítimas que tengan una renta propia que pase de quinientos pesos.

4

Los inválidos que tengan medios suficientes para atender cómodamente a su subsistencia.

5

Los que reclamen pensión por ra­zón de algún deudo que hubieren per­dido; sin que su subsistencia anterior hubiera dependido del deudo que per­dieron.

Artículo 13

1 inciso3 numerales

El derecho de cobrar pensión del Tesoro nacional se pierde:

1

Por ser condenado a pena corpo­ral por los tribunales de la Unión o de los Estados, conforme a la lei penal.

2

Por tomar participación en alza­mientos o sediciones contra el Gobierno nacional o los Gobiernos lejítimos de los Estados; i

3

Por fomentar o ausiliar enganches o levas que tengan por objeto turbar el orden público en otro Estado de la Unión o invadir el territorio de una Nación amiga.

Artículo 14

1 inciso

El Poder Ejecutivo, de ofi­cio, o a pedimento del Ministerio público, o de cualquier ciudadano, tiene el deber de declarar, previa comprobación del hecho, la suspensión del pago de la pensión en cualquiera de los casos del ar­tículo anterior, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión, para que él deci­da sobre la caducidad de dicha pensión, previa audiencia del interesado. Esto sin perjuicio de la jurisdicción que tienen los tribunales comunes para declarar la caducidad de la misma pensión, como pena, en los casos en que se esta­blezca por otras leyes.

Artículo 15

1 inciso

Tan luego como el Poder Ejecutivo tenga conocimiento de que algún pensionado ha sido condonado por perpetración de un delito común, de­clarará que ha caducado su derecho a pensión.

Artículo 16

1 inciso

Siempre que se disminuya en el presupuesto de gastos la cantidad propuesta para el pago de pensiones, se considerarán rebajadas proporcionalmente en el respectivo año fiscal todas las pensiones que excedan de cuarenta pesos mensuales.

Artículo 17

4 incisos6 numerales1 parágrafo

Las pensiones se pagarán en este orden:

1

Las de las viudas o hijos lejítimos de los militares que sirvieron a la causa de la Independencia de la República, hasta 31 de diciembre de 1823. Si estas excedieron de sesenta pesos men­suales, solo se les cubrirá en primer lu­gar esta suma.

2

Las de las clases o individuos de tropa inválidos.

§

Parágrafo. Considéranse además co­mo inválidos los pensionados mayores de setenta años.

3

Las de los Jefes i Oficiales in­válidos.

4

Las de los padres, viudas e hijos lejítimos de individuos que han perdido la vida en servicio de la República.

5

Las de recompensas por servicios prestados a la República con posterio­ridad al 31 de diciembre de 1823.

6

El excedente de sesenta pesos de las pensiones de que trata el número 1.°

Art. 13. La Tesorería jeneral, después de atender a los gastos urjentes del servicio público, hará mensualmente una distribución de los fondos que puedan destinarse al pago de las pensiones, ve­rificando un prorateo entre los de cada clase, después de haber satisfecho ínte­gramente los de la anterior.

El Tesorero jeneral está obligado al reintegro de toda cantidad pagada en contravención a las disposiciones de este artículo. En igual responsabilidad incurrirán los pagadores de los Estados en donde se haya radicado el pago de pensiones, i a donde deben emitirse puntualmente las cantidades que puedan destinarse al efecto.

Art. 10. La pensión concedida a las hijas de un individuo muerto en servi­cio de la República, se distribuirá a pro­rata entre todos los hijos solteros, menos los varones mayores de edad.

Artículo 20

1 inciso

Cuando la pensión haya si­do concedida a la viuda e hijos i aquella pasare a nuevas nupcias, la parte que correspondía a la viuda acrecerá a la de los hijos.

Artículo 21

1 inciso

Cuando uno de los padres hubiere muerto antes de otorgarse la pensión, esta corresponderá al que sobreviviere; i cuando la muerte ocurra después de concedida, continuará reco­nociéndose íntegramente a favor del pa­dre que sobreviviere.

Artículo 22

1 inciso

Cuando una pensión deba distribuirse a prorata, se espedirá a cada uno de los agraciados el respectivo documento de crédito.

Artículo 23

1 inciso

Las pensiones alimenticias no podrán ser embargadas en ningún caso.

Artículo 24

1 inciso

Las disposiciones de esta lei no comprenden las pensiones concedi­das por los servicios prestados a la causa de la independencia de la República hasta 31 de diciembre de 1823, las cuales continuarán pagándose de conformi­dad con lo dispuesto en el decreto lejis­lativo de 19 de noviembre último, que determina cómo deben pagarse las pen­siones a los militares de la indepen­dencia.

Artículo 25

1 inciso

Toda pensión que en lo su­cesivo decrete el Congreso, empezará a tener efecto desde el 1.° de setiembre del año en que se conceda.

Artículo 26

1 inciso

Los servicios prestados a la República que tengan remuneración asignada por la lei, no dan derecho a pensión conforme a la presente.

Artículo 27

1 inciso

En lo sucesivo no se conce­derán pensiones por servicios prestados en guerras civiles.

Artículo 28

1 inciso

Quedan derogadas todas las leyes i disposiciones contrarias a la pre­sente, ya sean de carácter jeneral o especial.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente (sanción)