Artículo 1
Todas las pensiones civiles i militares que se paguen del Tesoro nacional, se dividen en alimenticias i de recompensas.
Ley 18680506 De 1868
Todas las pensiones civiles i militares que se paguen del Tesoro nacional, se dividen en alimenticias i de recompensas.
Son pensiones alimenticias:
Las concedidas a los individuos que se han invalidado por causa del servicio público.
Las concedidas a las viudas, padres o huérfanos de los individuos que han perdido la vida por causa del servicio público.
Las concedidas a individuos que las hubieren merecido por servicios civiles prestados por el término fijado por leyes preexistentes para tenor derecho a tales pensiones.
Son pensiones de recompensa las concedidas en premio de importantes i notorios servicios prestados a la República.
Las pensiones alimenticias concedidas i las que en lo futuro se otorguen, no podrán exceder de cuarenta pesos mensuales, a no ser que espesamente se hayan concedido a más de una persona, en cuyo caso podrán elevarse a sesenta pesos; i las de recompensa no podrán pasar en ningún caso de cien pesos mensuales.
Las pensiones alimenticias concedidas a los inválidos, durarán por el tiempo de su invalidez. Esta se comprobará anualmente por el reconocimiento de facultativos o peritos de notorio abono, nombrados por la primera autoridad política del lugar de la residencia del agraciado.
Parágrafo. Cuando de las dilijencias practicadas por el interesado para que se le conceda la pensión aparezca plenamente comprobado que la invalidez es de por vida, debe prescindirse de la formalidad prevenida en este artículo.
Los individuos que hubieren recibido herida o lesión que no los incapacite para trabajar, como lo hacían antes de haber recibido aquella, no tendrán derecho a pensión.
Las pensiones alimenticias ‘concedidas a las viudas, padres o huérfanos de los individuos que han muerto en servicio público, durarán: las de las viudas, por el tiempo de su viudez; las de los padres, hasta su muerte; i las de los huérfanos, si son varones, hasta que lleguen a mayor edad, i si son mujeres, por el tiempo que permanezcan solteras.
Parágrafo. Tendrán, sinembargo, derecho a la pensión los huérfanos varones que, aun cuando hayan llegado a la mayor edad, acrediten legalmente estar inutilizados para trabajar.
Las pensiones que se concedan en lo sucesivo pueden ser disminuidas o declaradas insubsistentes por la lei.
Corresponde esclusivamente al Congreso conceder pensiones en lo sucesivo, cualquiera que sea el derecho con que estas se reclamen.
Toda solicitud do pensión deberá presentarse acompañada de un espediente en que se compruebe el derecho a ella. Estos espedientes se formarán en los términos i con los documentos requeridos por las leyes i disposiciones vijentes sobre la materia.
Todo decreto lejislativo que conceda pensión del Tesoro nacional, será precedido de considerandos en que se esprese de una manera precisa cada uno de los servicios prestados a la República por el agraciado, i los nombres de los empleados o individuos que hayan declarado sobre tales servicios.
No serán admisibles como pruebas para demostrar el derecho a una pensión:
Las declaraciones o certificaciones en que se hable en jeneral de servicios prestados por el individuo que se ha hecho acreedor a la pensión, sin espresar de una manera precisa, clara i detallada cuáles fueron estos servicios.
2.° Las informaciones de testigos que se hayan practicado sin la presencia del respectivo Ajente del Ministerio público.
No tienen derecho a pensión:
Las viudas que estuvieron sopadas de sus maridos con justa causa dada por ellas.
Las viudas o hijos huérfanos que no hayan observado buena conducta.
Las viudas, padres o hijas lejítimas que tengan una renta propia que pase de quinientos pesos.
Los inválidos que tengan medios suficientes para atender cómodamente a su subsistencia.
Los que reclamen pensión por razón de algún deudo que hubieren perdido; sin que su subsistencia anterior hubiera dependido del deudo que perdieron.
El derecho de cobrar pensión del Tesoro nacional se pierde:
Por ser condenado a pena corporal por los tribunales de la Unión o de los Estados, conforme a la lei penal.
Por tomar participación en alzamientos o sediciones contra el Gobierno nacional o los Gobiernos lejítimos de los Estados; i
Por fomentar o ausiliar enganches o levas que tengan por objeto turbar el orden público en otro Estado de la Unión o invadir el territorio de una Nación amiga.
El Poder Ejecutivo, de oficio, o a pedimento del Ministerio público, o de cualquier ciudadano, tiene el deber de declarar, previa comprobación del hecho, la suspensión del pago de la pensión en cualquiera de los casos del artículo anterior, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión, para que él decida sobre la caducidad de dicha pensión, previa audiencia del interesado. Esto sin perjuicio de la jurisdicción que tienen los tribunales comunes para declarar la caducidad de la misma pensión, como pena, en los casos en que se establezca por otras leyes.
Tan luego como el Poder Ejecutivo tenga conocimiento de que algún pensionado ha sido condonado por perpetración de un delito común, declarará que ha caducado su derecho a pensión.
Siempre que se disminuya en el presupuesto de gastos la cantidad propuesta para el pago de pensiones, se considerarán rebajadas proporcionalmente en el respectivo año fiscal todas las pensiones que excedan de cuarenta pesos mensuales.
Las pensiones se pagarán en este orden:
Las de las viudas o hijos lejítimos de los militares que sirvieron a la causa de la Independencia de la República, hasta 31 de diciembre de 1823. Si estas excedieron de sesenta pesos mensuales, solo se les cubrirá en primer lugar esta suma.
Las de las clases o individuos de tropa inválidos.
Parágrafo. Considéranse además como inválidos los pensionados mayores de setenta años.
Las de los Jefes i Oficiales inválidos.
Las de los padres, viudas e hijos lejítimos de individuos que han perdido la vida en servicio de la República.
Las de recompensas por servicios prestados a la República con posterioridad al 31 de diciembre de 1823.
El excedente de sesenta pesos de las pensiones de que trata el número 1.°
Art. 13. La Tesorería jeneral, después de atender a los gastos urjentes del servicio público, hará mensualmente una distribución de los fondos que puedan destinarse al pago de las pensiones, verificando un prorateo entre los de cada clase, después de haber satisfecho íntegramente los de la anterior.
El Tesorero jeneral está obligado al reintegro de toda cantidad pagada en contravención a las disposiciones de este artículo. En igual responsabilidad incurrirán los pagadores de los Estados en donde se haya radicado el pago de pensiones, i a donde deben emitirse puntualmente las cantidades que puedan destinarse al efecto.
Art. 10. La pensión concedida a las hijas de un individuo muerto en servicio de la República, se distribuirá a prorata entre todos los hijos solteros, menos los varones mayores de edad.
Cuando la pensión haya sido concedida a la viuda e hijos i aquella pasare a nuevas nupcias, la parte que correspondía a la viuda acrecerá a la de los hijos.
Cuando uno de los padres hubiere muerto antes de otorgarse la pensión, esta corresponderá al que sobreviviere; i cuando la muerte ocurra después de concedida, continuará reconociéndose íntegramente a favor del padre que sobreviviere.
Cuando una pensión deba distribuirse a prorata, se espedirá a cada uno de los agraciados el respectivo documento de crédito.
Las pensiones alimenticias no podrán ser embargadas en ningún caso.
Las disposiciones de esta lei no comprenden las pensiones concedidas por los servicios prestados a la causa de la independencia de la República hasta 31 de diciembre de 1823, las cuales continuarán pagándose de conformidad con lo dispuesto en el decreto lejislativo de 19 de noviembre último, que determina cómo deben pagarse las pensiones a los militares de la independencia.
Toda pensión que en lo sucesivo decrete el Congreso, empezará a tener efecto desde el 1.° de setiembre del año en que se conceda.
Los servicios prestados a la República que tengan remuneración asignada por la lei, no dan derecho a pensión conforme a la presente.
En lo sucesivo no se concederán pensiones por servicios prestados en guerras civiles.
Quedan derogadas todas las leyes i disposiciones contrarias a la presente, ya sean de carácter jeneral o especial.