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Ley 2550 De 2025

Artículo 1

Objeto

1 inciso

Créase el Fondo del Emprendimiento de Cafés Especiales, para promover, impulsar y apoyar a este sector en todo el territorio nacional, con el otorgamiento de incentivos, estímulos, asesoría técnica y acompañamiento para fomentar la transformación y generación de valor agregado y la creación de negocios que conduzcan a un mayor consumo de café de calidad de nuestro país.

Artículo 2

Naturaleza Jurídica

1 inciso

El Fondo del Emprendimiento de Cafés Especiales funcionará como una cuenta especial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será administrada por este Ministerio mediante contrato celebrado con la Federación Nacional de Cafeteros.

Artículo 3

Beneficiarios Del Fondo

1 inciso

Serán beneficiarios del Fondo de que trata la presente Ley, las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el país, que tenga como objeto la generación de valor agregado y la creación de negocios para el consumo del café de nuestro país. El fondo priorizará a las juventudes rurales para el empalme y relevo generacional y a las madres cabeza de hogar en todo el territorio nacional, así como la generación de empleo formal.

Artículo 4

Patrimonio Y Fuentes De Financiación

1 inciso8 numerales

El patrimonio del Fondo del Emprendimiento de Cafés Especiales estará constituido por:

1

Aportes del Presupuesto General de la Nación.

2

Los recursos que aporten las entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.

3

Las donaciones o aportes voluntarios de organizaciones internacio­nales o nacionales, particulares u organizaciones no gubernamenta­les.

4

Recursos de creación de empresas agropecuarios acorde lo estable­cido en el artículo 49 de la Ley 101 de 1993 .

5

Recursos de creación de empresas y extensión agropecuaria acorde a las funciones de la Agencia de Desarrollo Rural.

6

Los rendimientos financieros que genere el fondo.

7

Recursos de cofinanciación de proyectos que podrán ser de iNNpul­sa el Fondo Emprender y cualquier otro Fondo que esté dentro de la cadena de valor del café y pueda legalmente apoyar esos proyectos.

8

Otros recursos que legalmente puedan ingresar al Fondo.

Artículo 5

Creación Del Consejo Directivo

2 incisos9 numerales3 parágrafos

El Fondo contará con un Consejo Directivo, encargado de definir las políticas y lineamientos estratégicos.

Este Consejo estará integrado por:

1

El Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo presidirá.

2

El Ministro(a) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien delegue.

3

Dos representantes del sector de emprendimientos de cafés especia­les, de los que al menos uno (1) debe ser mujer.

4

Un representante de iNNpulsa.

5

Un representante del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

6

Un representante de lo Federación Nacional de Cafeteros de Colom­bia.

7

Una representante de las mujeres rurales, según artículo 20 de la Ley 731 de 2002 .

8

Un representante ele la Comisión Mixta Nacional para asuntos cam­pesinos.

9

Un representante de Procolombia.

Parágrafo 1

El consejo tendrá un acompañamiento de una secretaria técnica para su operación y será elegida conforme al reglamento expedido para este fondo.

Parágrafo 2

Los integrantes del Comité Directivo podrán delegar su asistencia únicamente en los Viceministros o Directores de los Ministerios del Departamento Administrativo.

Parágrafo 3

Los representantes del sector de productores de cafés especiales serán elegidos acorde al Registro Único Nacional de Cafés Especiales.

Artículo 6

Competencias Y Funciones Del Consejo Directivo

1 inciso1 parágrafo

El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo

En el ejercicio de las funciones aquí indicadas se podrán tener en cuenta dentro ele los beneficiarios a focalizar, segmentos de población vulnerable y de especial inclusión sujetos en todo caso a los criterios de sostenibilidad y de costo beneficio.

Artículo 7

Reglamentación

1 inciso2 parágrafos

El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el funcionamiento y financiación del Fondo del Emprendimiento de Cafés Especiales dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, definiendo entre otros aspectos necesarios para tal efecto, sus funciones, requisitos para acceso a programas de fortalecimiento, estímulo y asesoría a los emprendedores, calidad de los recursos y rubros financiables.

Parágrafo 1

. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) mediante los programas de emprendimiento e innovación (Sennova) acompañará la ruta de creación de emprendimientos, fortalecimiento y crecimiento empresarial para los caficultores que sean beneficiarios.

Parágrafo 2

. INNpulsa Colombia mediante los programas de fomento al emprendimiento e innovación empresarial, educación financiera y tecnificación acompañará con la ruta de fortalecimiento y aceleración empresarial.

Artículo 8

Promoción Internacional De Cafés Especiales

2 incisos

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con la Federación Nacional de Cafeteros y Procolombia, diseñará y ejecutará una estrategia de promoción nacional e internacional de los cafés especiales colombianos, con el fin de incrementar el consumo de café colombiano de calidad, llegar a nuevos mercados y posicionar a Colombia como un referente mundial en la producción de cafés especiales.

Esta estrategia incluirá la participación en ferias y eventos internacionales, misiones comerciales, ruedas de negocios, campañas de promoción y otras actividades que promuevan el reconocimiento y consumo de los cafés especiales colombianos en el exterior.

Artículo 9

1 inciso1 parágrafo

Crease el sello “Café Origen de Paz”, un distintivo para las marcas de café originarias de fi cooperativas, cultivos o regiones que cultivan café en sustitución a antiguos cultivos ilícitos.

Parágrafo 1

. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendrá seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la ley para la creación del sello y su reglamentación.

Artículo 10

1 inciso

El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en un término de seis (6) meses de entrada en vigencia de la ley, creará el Registro Único Nacional para Cafés Especiales de origen Colombiano y se encargará de realizar su reglamentación.

Artículo 11

Impulso Al Consumo De Cafés Especiales

1 inciso

El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá y ejecutará una estrategia integral para fortalecer e incentivar el consumo de cafés especiales a nivel nacional. Esta estrategia incluirá, entre otras acciones, la posibilidad de que todas las entidades públicas, en sus diferentes niveles y dependencias, ofrezcan y promueven el consumo de cafés especiales en sus instalaciones y eventos oficiales. Para la implementación de esta medida, se considerarán los siguientes aspectos:

Artículo 12

Seguimiento Y Evaluación

1 inciso

El Gobierno nacional diseñará e implementará un plan de seguimiento sobre la eficacia de las medidas de las que trata la presente ley. Asimismo, corresponderá a las entidades públicas con competencias en la implementación de esta ley, incluir en su informe anual al Congreso de la República de Colombia un apartado sobre la ejecución de las acciones de las que trata la ley, los recursos ejecutados y los alcances logrados.

Artículo 13

Vigencia Y Derogatoria

9 incisos

La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que y sean contrarias.

PRESIDENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., 5 de septiembre de 2025

De conformidad con el proveído de los artículos 166 y 168 de la Constitución Política de Colombia, desarrollados por los artículos 199 y 201 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), que a la letra rezan:

Artículo 166 “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el Proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta.

Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos”.

(...)

“Artículo 168. Si el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y promulgará el Presidente del Congreso”.

PODER PÚBLICO CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Firmas

El Presidente del Honorable Senado de la República
El Secretario General del Honorable Senado de la República
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
El Secretario General (e) de la honorable Cámara de Representantes
el Presidente del Congreso de la República
El Presidente del Congreso de la República