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Articulado completo

Ley 20 De 1882

Artículo 1

1 inciso

La aprobación del Senado de Plenipotenciarios es obligatoria en todos los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo de Generales en Jefe, Jefes de Estado Mayor general, Comandantes generales y Jefes de Estado Mayor de División y de Brigada; primeros y segundos Jefes de Batallón y Medio Batallón; primeros y segundos Ayudantes generales; Ayudantes de campo; y primeros y segundos Adjuntos, desde General hasta Sargento mayor inclusive.

Artículo 2

1 inciso

(transitorio). Lo dispuesto en el artículo que antecede comprende todos los nombramientos que hayan sido hechos después del 1o. de abril último sin la aprobación del Senado.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Cuando el Presidente ó Gobernador de un Estado tuviere motivos, suficientemente fundados, para creer que cualquiera de los Jefes ú Oficiales de la fuerza de la Unión, situada en el Estado, intenta cometer el delito de rebelión contra su Gobierno, podrá suspenderlo en el ejercicio de sus funciones, dando cuenta inmediato al Poder Ejecutivo, con los documentos del caso, á fin de que se le siga el juicio correspondiente.

§

Parágrafo. Las disposiciones de este artículo no comprenden á los Jefes ú Oficiales de los Cuerpos de la Guardia colombiana, que estén en la capital de la Unión á órdenes inmediatas del Poder Ejecutivo federal.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Los Jefes, Oficiales y Clases de los Cuerpos de la Guardia colombiana, que se hallen de guarnición en los Estados, no podrán mientras duren en servicio y un año después, enrolarse en las milicias de estos Estados, ni aceptar de sus Gobiernos ascensos ó recompensas extraordinarias de ningún género, sopena de quedar suspendidos ipso facto en el ejercicio de su destino y borrados de la lista militar.

§

Parágrafo. Tampoco podrán aceptar nombramientos ó elección para destinos de Gobernadores ó Presidentes de Estado, ó designados para reemplazar á éstos, ni de Senadores ó Representantes, principales ó suplentes, ó Diputados principales o suplentes á las Asambleas legislativas de los Estados, durante el mismo tiempo de servicio y un año después. En el caso de que acepten la elección ó nombramientos indicados quedarán por el mismo hecho de baja en el Ejército, y perderán el grado ó el empleo en el cual han servido en él.

Artículo 5

1 inciso

Los Jefes, Oficiales y Tropa de la Guardia colombiana no intervendrán en las elecciones del Estado ó Estados en donde residan en servicio activo, sino para ejercer pacíficamente los derechos de sufragio que les conceda la legislación local respectiva, ó para hacer efectiva la garantía de ese sufragio, conforme á la misma legislación y bajo la inspección de las autoridades legales correspondientes.

Artículo 6

1 inciso

El Poder Ejecutivo nacional comunicará previamente al Gobierno del respectivo Estado las instrucciones que deba cumplir la fuerza pública destinada al servicio en el territorio del mismo Estado.

Artículo 7

1 inciso

Siempre que un mismo individuo obtenga á la vez empleo militar en uno ó más Estados y en la Guardia colombiana, estando en servicio de ésta, no podrá ejercer el que obtenga en las milicias del Estado, sino transcurrido el término que señala el artículo 3o. de esta Ley, quedando en caso de contravención, sujeto á las penas establecidas en él.

Artículo 8

1 inciso2 parágrafos

Serán juzgados y castigados por el Poder Judicial de la Unión los Jefes y Oficiales de la Guardia colombiana á quienes se les pruebe que han intervenido en las elecciones para supeditar la voluntad de los electores; y de la misma manera serán juzgados y castigados cuando se les pruebe que han concurrido ó intentado concurrir á corromper el sufragio ó á apoyar la violación del mismo por cualquiera autoridades.

1

Parágrafo 1.° Los Jefes y Oficiales de la Guardia colombiana sobre quienes recaiga sentencia condenatoria por los actos de que habla este artículo, sufrirá como máximun la pena de la suspensión hasta por cuatro años de sus grados y empleos y de los honores y emolumentos á ellos anexos.

2

Parágrafo 2.° El Poder Ejecutivo podrá suspender en el ejercicio de sus empleos á los Jefes y Oficiales de la Guardia colombiana contra quienes hubiere denuncio formal apoyado en pruebas respetables, capaces de obrar en juicio, de que intervienen indebidamente en las elecciones locales. Recibido el denuncio, sustanciada y decretada la suspensión á que hubiere lugar, el Poder Ejecutivo pasará todos los documentos al Tribunal competente para que allí se siga el juicio de que habla esta ley.

Artículo 9

1 inciso

A los Oficiales desde Subteniente hasta Capitán, se les suministrará anualmente por el Gobierno de la Unión dos vestidos de cuartel, uno de parada cada dos años, y una espada por una sola vez, sin descuento alguno de sus sueldos o haberes militares.

Artículo 10

1 inciso1 parágrafo

Desde el 1.° de Septiembre próximo gozarán los Oficiales del Ejército de las siguientes asignaciones mensuales; el Subteniente cuarenta pesos ($40); el Teniente cincuenta pesos ($50); y el Capitán sesenta y cinco pesos ($65).

§

Parágrafo. Los Jefes y Oficiales del Ejército que estando en servicio tuvieren que retirarse de éste por incapacidad física, comprobada ante el Estado Mayor general, tendrán derecho, mientras dure la separación, á la mitad del sueldo de actividad que les corresponde.

Artículo 11

1 inciso

Pueden los Jefes y Oficiales de cualquiera graduación servir un puesto inferior á su grado, con renuncia del sueldo mayor, siempre que éste no sea igual al del puesto para que se les nombra; pero en ningún caso podrán ser obligados á prestar ese servicio.

Artículo 12

3 incisos

Queda formalmente prohibido el reclutamiento en tiempo de paz para la formación de la Guardia colombiana.

La fuerza pública al servicio de la Unión se formará por contrato escrito de enganchamiento, que una vez firmado será de forzoso cumplimiento para el enganchado, conforme a las leyes militares.

En consecuencia, los individuos que fueren obligados á servir en las filas de la Guardia colombiana contra su voluntad ó sea por medios distintos de los que establece esta Ley, tienen expedito su derecho para reclamar ante las autoridades judiciales respectivas, el amparo de su libertad personal; y dichas autoridades, previo juicio sumario, decretarán ese amparo y lo harán efectivo pidiendo auxilio á la autoridad política del lugar de su residencia.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario del Tesoro, encargado del Despacho de Guerra y Marina