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Ley 68 De 1919

Artículo 1

1 inciso

Los Registradores de instrumentos públicos y privados de las capitales de Departamento llevarán por duplicado los libros de Registro, anotando las escrituras que tengan números pares en una serie de libros, y las que tengan números impares en la otra serie, cuando el Gobierno así lo disponga por ser a su juicio necesaria tal medida para el buen funcionamiento de la Oficina de Registro. Se llevará también, en tal caso, un libro especial para registro de poderes.

Artículo 2

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno