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Articulado completo

Ley 101 De 1919

Artículo 1

1 inciso

Cuando entre dos o más Departamentos, o entre uno de éstos y una Intendencia o Comisaría, ocurrieren diferencias respecto de sus líneas divisorias, los respectivo^ Gobernadores, Intendentes o Comisarios ocurrirán al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Gobierno, haciendo una exposición de los hechos motivo de la duda que haya en los límites y acompañando los documentos y demás pruebas en que crean fundar derecho al reclamo de la zona disputada, o a la fijación de la línea divisoria por determinados puntos.

Artículo 2

1 inciso

Al reunirse el Congreso en cada año, el Ministerio de Gobierno pasará al Senado las solicitudes con los documentos y demás pruebas de los Gobernadores, Intendentes o Comisarios respectivos, con una exposición que contenga el concepto que haya formado el Ministerio acerca de los puntos materia de la disputa.

Artículo 3

1 inciso

La exposición, documentaciones y demás pruebas de que trata el artículo anterior se pasarán a la Comisión de División Territorial del Senado, la que las estudiará y propondrá lo que estime conveniente.

Artículo 4

1 inciso

Decidido por el Senado que son dudosas una o más líneas divisorias, y vista la exposición del Ministerio de Gobierno, el Senado de acuerdo con la facultad privativa que le confiere la Constitución, nombrará las respectivas Comisiones demarcadoras, las cuales constarán por lo menos de dos ingenieros. El Senado nombrará siempre un tercero para dividir la discordia que pueda ocurrir entre los dos principales.

Artículo 5

1 inciso1 parágrafo

º . Cuando la diferencia sea entre Departamentos, la Comisión demarcadora se compondrá de sendos ingenieros tomados de ternas que presentarán las Diputaciones Senatoriales de los Departamentos interesados, y de uno más elegido directamente por el Senado. El último no podrá ser tomado de las ternas presentadas.

Parágrafo

Cuando en las diferencias se halle interesada una Intendencia o Comisaría, la terna para la escogencia del' perito demarcador la presentará al Senado el Ministro de Gobierno.

Artículo 6

2 incisos

La Comisión demarcadora procederá a llenar sus funciones dentro de los noventa días siguientes a aquel en que hayan tomado posesión del cargo todos sus miembros. El Gobierno les dará los elementos y las facilidades que el trabajo de la demarcación requiera.

A la Comisión se entregarán los documentos y demás pruebas que tengan a bien enviarle las entidades interesadas.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

La fijación de las líneas en disputa se hará sobre el terreno. La Comisión levantará por triplicado el plano correspondiente, del cual repartirá un ejemplar a cada una de las entidades interesadas, y otro enviará al Gobierno con informe detallado de las operaciones practicadas, de las razones que para efectuarlas hubiere habido y de las resoluciones que haya adoptado. Al informe se acompañarán los originales de las actas de sesiones y de todos los documentos que la Comisión hubiere tenido a la vista.

Parágrafo

También enviará la Comisión demarcadora a las entidades interesadas, copia auténtica del informe, de las resoluciones adoptadas y de las actas de sus sesiones.

Artículo 8

1 inciso

Los Departamentos interesados pueden nombrar personeros o Comisiones que los representen ante la Comisión demarcadora, la cual oirá sus advertencias, observaciones y reclamaciones, de que se dejará precisamente constancia en las actas, y atenderá las que sean justas.

Artículo 9

1 inciso

Previo estudio de los documentos de que tratan los artículos anteriores y de las demás pruebas que aduzcan las partes interesadas, y después de que la Comisión demarcadora las oiga, si quisieren alegar, de palabra o por escrito, dicha Comisión demarcadora fijará las líneas divisorias disputadas entre las respectivas entidades territoriales.

Artículo 10

1 inciso

Practicado el trabajo de que habla el artículo anterior, la Comisión demarcadora deberá presentarlo al Gobierno.

Artículo 11

1 inciso

En caso de oscuridad o insuficiencia en el trabajo de delimitación de los peritos que forman la Comisión demarcadora, puede pedirse la explicación necesaria, o la ampliación debida, por alguna de las partes interesadas. Y si fuere desacertado, por haber procedido los peritos por error esencial, dolo o ignorancia, probándose sumariamente estas tachas, debe practicarse nueva diligencia a petición de cualquiera de las entidades interesadas y con la intervención de otros peritos.

Artículo 12

1 inciso

La solicitud para que los peritos expliquen, amplíen o funden su trabajo de delimitación, deberá hacerse dentro de noventa días a partir del en que la Comisión demarcadora ponga en conocimiento su trabajo pericial a las primeras autoridades de las respectivas entidades.

Artículo 13

1 inciso

La solicitud de que se practiquen nuevas diligencias en caso de error esencial, dolo o ignorancia, debe ser hecha, con los respectivos comprobantes, dentro de un año, contado desde el día en que las autoridades que representan a las entidades respectivas, hayan recibido el plano y los documentos correspondientes a la demarcación.

Artículo 14

Diario Oficial

1 inciso

Si ninguna de las partes interesadas en la fijación de las líneas divisorias dudosas, hiciere reclamo alguno contra la demarcación, dentro de los términos legales, el Gobierno pasará todos los trabajos de la Comisión al Senado, para que éste, previo estudio de la Comisión de División Territorial, imparta su aprobación definitiva a la demarcación. Efectuada ésta, el Gobierno hará poner mojones de naturaleza permanente en la línea demarcada, a fin de evitar dudas y diferencias posteriores; publicará en el Diario Oficial los trabajos de la Comisión y hará litografiar el plano de la demarcación.

Artículo 15

1 inciso

Cuando alguna de las partes interesadas reclamare de la resolución de la Comisión demarcadora, porque se alegue error esencial, dolo o ignorancia, conocerá del asunto o recurso el Senado.

Artículo 16

1 inciso

Si el Senado declara fundadas las reclamaciones de que habla el artículo anterior, precederá a hacer nueva elección de miembros de la Comisión demarcadora

Artículo 17

1 inciso

En caso de que el perito tercero en discordia, no estuviere de acuerdo con el dictamen de ninguno de los principales, se procederá a nombrar nueva Comisión demarcadora.

Artículo 18

1 inciso

Sin lugar a recurso alguno, la demarcación definitiva hecha por la Comisión, deberá ser aprobada en todo caso por el Senado.

Artículo 19

Julio D. Portocarrero

1 inciso

Cuando propiamente no existan líneas divisorias dudosas entre dos o más Departamentos o entre un Departamento y una Intendencia o Comisaría, sino simplemente disputas sobre indebido ejercicio de jurisdicción, por parte de autoridades locales en determinada porción de uno o varios Municipios limítrofes, el Gobierno, una vez cerciorado de los hechos, deberá hacer respetar la autoridad de la Intendencia, Departamento o Comisaría lesionados, pudiendo dictar, al efecto, todas las providencias que estime necesarias.

Firmas

El Presidente del Secado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno