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Ley 113 De 1890

Artículo 1

3 incisos10 numeralesmodificado por decreto 14/05

En los Departamentos en donde se hallen establecidos o sea necesario establecer Lazaretos, se cobrará un impuesto sobre las mortuorias y las donaciones intervivos, en la forma siguiente:

1

Cuando hay descendientes legítimos, el medio por ciento;

2

Cuando hay ascendientes legítimos, el uno por ciento;

3

Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cuatro por ciento;

4

Cuando los asignatarios son extraños, el ocho por ciento;

5

Cuando haya descendientes naturales, el uno por ciento;

6

Cuando haya ascendientes naturales, el dos por ciento;

7

El medio por ciento de los bienes que correspondan al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero;

8

El uno por ciento de las donaciones intervivos que se hagan a favor de descendientes legítimos o naturales; y el tres por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes legítimos o naturales;

9

El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones intervivos a favor de parientes colaterales; y

10

10. El ocho por ciento cuando las donaciones se hagan a favor de parientes colaterales.

Este impuesto no gravará los bienes del cónyuge sobreviviente y solamente se liquidará y cobrará el acervo líquido de que dispone el testador o la ley conforme al artículo 1016 del Código Civil.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2

2 incisos

En los Departamentos en que no haya o no se establezcan Lazaretos, las Asambleas establecerán la contribución sobre las mortuorias y las donaciones intervivos en la misma proporción que señala el artículo anterior, con destino especial para enviar y sostener en el Lazareto más próximo a las enfermos del respectivo Departamento y lo que sobre ingresará a las rentas del mismo Lazareto.

En el Departamento de Panamá también se cobrará este impuesto y su producto se aplicará al sostenimiento del “Asilo Bolívar”, mientras se establece un Lazareto.

Artículo 3

2 incisos

Cuando por culpa de los herederos o albaceas no se satisfagan los derechos de que trata esta ley dentro de un año de muerta la persona de cuya sucesión proceda, se cobrará un veinticinco por ciento (25%) adicional.

El Juez, oyendo a los interesados, estimará la culpa de la demora del pago de dichos derechos.

Artículo 4

1 inciso

En los Departamentos en donde estuviere establecido el impuesto sobre las mortuorias, deberá tener la aplicación de que trata esta ley sin exceder los límites aquí establecidos.

Artículo 5

1 inciso

En todo juicio de sucesión en que deba cobrarse el impuesto de que trata esta ley, tendrá aplicación lo dispuesto en los artículos 21 a 29 de la Ley 30 de 1888 (25 de Febrero); pero de la liquidación que se haga no se dará traslado al Agente del Ministerio Público.

Artículo 6

1 inciso

Los Notarios no autorizarán escritura alguna de donación, mientras no se compruebe el pago del respectivo derecho de Lazareto, y en las copias que expidan insertarán la boleta que compruebe el pago.

Artículo 7

1 inciso

No quedan sujetos al pago del impuesto que se establece por la presente ley los juicios de sucesión e que conocen los Jueces municipales.

Artículo 8

2 incisos

El Gobierno queda autorizado para destinar alguna de las islas de propiedad de la Nación a la fundación de un gran Lazareto en donde puedan recojerse todos los leprosos de la República y disponer lo necesario para llevar a cabo esta obra.

Las partidas para estos gastos deben considerarse incluidas en los respectivos Presupuestos.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Gobierno