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Ley 2492 De 2025

Artículo 1

Objeto

1 inciso

La presente ley tiene por objeto modificar la denominación de los “Inspectores de Policía” por “Inspectores de Convivencia y Paz”, así como la implementación de medidas técnicas, administrativas y de capacitación que fortalezcan de manera eficaz el funcionamiento de las Inspecciones de Convivencia y Paz, contribuyan a garantizar la justicia de los ciudadanos y el logro de la paz nacional.

Artículo 2

215

Modifíquese el artículo 18 del Decreto Ley 785 de 2005, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 18. NIVEL PROFESIONAL: El Nivel Profesional está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:

Cód.

Denominación de empleo

215

Almacenista general

202

Comisario de familia

203

Comandante de Bomberos

204

Copiloto de aviación

227

Corregidor

260

Director de Cárcel

265

Director de Banda

270

Director de Orquesta

235

Director de Centro de Institución Universitaria

236

Director de Centro de Escuela Tecnológica

243

Enfermero

244

Enfermero especialista

232

Director de centro de Institución Técnica Profesional

233

Inspector o Corregidor de Convivencia y Paz Urbano y Ru­ral categoría especial en municipios y distritos de categoría especial, 1º y 2º categoría.

234

Inspector o corregidor de Convivencia y Paz urbano en mu­nicipios y distritos de 3º a 6º Categoría y rural.

206

Líder de programa

208

Líder de proyecto

209

Maestro en artes

211

Médico general

213

Médico especialista

231

Músico de Banda

221

Músico de Orquesta

214

Odontólogo

216

Odontólogo especialista

275

Piloto de aviación

222

Profesional especializado

242

Profesional especializada área en salud

219

Profesional universitario

237

Profesional Universitario de salud

217

Profesional servicio social obligatorio

201

Tesoro General”

Artículo 3

Artículo 19. Nivel Técnico

Modifíquese el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, el cual quedara así:

ARTÍCULO 19. NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos.

Cod.

Denominación del empleo:

335

Auxiliar de vuelo

312

Inspector de Tránsito y transporte

313

Instructor

336

Subcomandante de bomberos

367

Técnico administrativo

323

Técnico área de salud

314

Técnico operativo

Artículo 4

Equipos Interdisciplinarios

9 incisos2 parágrafos

En cada Inspección de Convivencia y Paz, y de acuerdo con las necesidades de cada ente territorial, se deberán conformar equipos interdisciplinarios para dar cumplimiento a las funciones asignadas por las Leyes 1801 de 2016 y 2045 de 2025 o aquellas normas que la modifiquen o sustituyan. Lo anterior, obedeciendo al presupuesto de la entidad territorial correspondiente.

Para aquellos municipios con 100.000 o más habitantes el equipo interdisciplinario de trabajo deberá ser de nivel técnico, conforme a la clasificación específica de empleos, contenida en el artículo 19 del Decreto Ley 785 de 2005, así:

NIVEL TÉCNICO. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura:

Cod.

Denominación del empleo:

314

Técnico operativo

367

Técnico administrativo

Parágrafo 1

Para la implementación del presente artículo, las entidades territoriales acorde a las categorías de cada Municipio o Distrito, deberán tener en cuenta las cargas laborales para hacer los traslados de dependencias frente a las necesidades de personal.

Parágrafo 2

En todo caso, los equipos interadministrativos, se integrarán con cargos ya existentes en el respectivo Municipio o Distrito y en ningún caso se podrá crear, ni aumentar, ningún gasto. burocrático adicional al ya existente.

Artículo 5

Convenios

1 inciso1 parágrafo

: El Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del derecho, delegarán a funcionarios para la elaboración de convenios que permitan el fortalecimiento y mejora de las capacidades y funciones de las Inspecciones de Convivencia y Paz.

Parágrafo

: El Ministerio del Interior vigilará y promoverá la asignación de recursos de inversión de los FOt - :JSET - Fondos Territoriales de Seguridad y Convivencia- territoriales a las Inspecciones de Convivencia y Paz de su departamento, distrito o municipio.

Artículo 6

6 incisos11 literales3 parágrafosmodifica ley 1801/16

Modifíquese el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

ARTÍCULO 206. Atribuciones de los. Inspectores de Convivencia y Paz rurales, urbanos y corregidores. Les corresponde la aplicación de las siguientes medidas:

a, Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;

b

Expulsión de domicilio;

c

Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas

d

Decomiso.

a

Suspensión de construcción o demolición;

b

Demolición de obra;

c

Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de Suspensión inmueble;

d

Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles;

e, Restitución y protección de bienes inmuebles, diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205;

f

Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales;

g

Remoción de bienes, en las infracciones urbanísticas;

h

Multas;

i

Suspensión definitiva de actividad.

Parágrafo 1

Las autoridades a que se refiere los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Para el cumplimiento de la comisión o subcomisión podrán a su vez subcomisionar a otra autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía y estarán obligados a cumplir la subcomisión dentro de los términos que se le establezca.

Parágrafo 2

Cada alcaldía tendrá el número de inspectores de Convivencia y Paz que el Alcalde considere necesario, para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el municipio.

Habrá inspecciones de Convivencia y Paz, permanentes durante veinticuatro (24) horas en las ciudades capitales de departamento, en los distritos, y en los municipios que tengan una población superior a los (100.000) cien mil habitantes.

Parágrafo 3

El cargo de Inspector de Convivencia y Paz, corresponderá al grado más alto del nivel jerárquico profesional del respectivo municipio o distrito al cual se encuentre vinculado en carrera administrativa.

Artículo 7

Formación Profesional Y Experiencia Requerida

3 incisos2 parágrafos

La formación académica y la experiencia profesional requeridas para el desempeño del cargo de Inspector de Convivencia y Paz Urbanos y Rurales serán las siguientes:

En los municipios y distritos de categoría Especial, Primera y Segunda, se exigirá título profesional en Derecho, título de posgrado en áreas afines al cargo y una experiencia profesional de dos (2) años y seis (6) meses.

En municipios de las categorías Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, se exigirá como mínimo título profesional en Derecho.

Parágrafo 1

La equivalencia u homologación de experiencia y estudios serán las que se encuentran definidas en la ley. En todo caso, la experiencia certificada como Inspector de Policía será tenida en cuenta como experiencia profesional para los cargos de Inspector de Convivencia y Paz.

Parágrafo Transitorio

1°. Los servidores públicos que, a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren desempeñando el cargo de Inspector de Inspectores de Policía cuya denominación pasará a ser a Inspectores de Convivencia y Paz, que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, contarán con un plazo máximo de tres (3) años para acreditar su cumplimiento.

Artículo 8

Implementación

1 inciso

Las entidades territoriales dispondrán de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley para implementar las disposiciones aquí contenidas.

Artículo 9

Acogimiento Voluntario Al Nuevo Régimen

5 incisos

Los Inspectores de Policía que actualmente ocupen cargos y cuenten con derechos adquiridos y derechos de carrera administrativa conforme al régimen anterior, podrán acogerse de manera voluntaria a las disposiciones establecidas en la presente ley.

Para ello, dispondrán de un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para manifestar expresamente su voluntad de acogerse al nuevo régimen.

Si transcurrido este término no se ha presentado dicha manifestación, la autoridad competente del ente territorial correspondiente deberá realizar, por una única vez, un llamado formal a los servidores públicos en esta condición, para que expresen su decisión.

A partir de este llamado, los Inspectores tendrán un plazo adicional de quince (15) días hábiles para manifestar por escrito su voluntad de acogerse.

En caso de no hacerlo dentro de los plazos establecidos, se entenderá que el funcionario ha decidido mantenerse bajo el régimen anterior, el cual le seguirá siendo aplicable en todos sus aspectos·, incluyendo nivelación, categorización, salario y derechos laborales.

Artículo 10

Concordancia Y Denominación

1 inciso

: Reemplácense todas aquellas disposiciones normativas que contengan la expresión “Inspector de Policía” por “Inspector de Convivencia y Paz”, así como todas aquellas disposiciones normativas que contengan la expresión “Inspección de Policía” por “Inspección de Convivencia y Paz”.

Artículo 11

Vigencia

1 inciso

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia y del Derecho
El Ministro de Defensa Nacional
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública