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Ley 23 De 1916

Artículo 1

1 inciso

Los nombramientos y ascensos de los Oficiales de Guerra, oficiales de Sanidad y empleados militares se harán por el Poder Ejecutivo, y los de Suboficiales por las autoridades militares a quienes corresponda, de acuerdo con lo que sobre este particular reglamente el Gobierno.

Artículo 2

2 incisos

Los ascensos de los Oficiales de Guerra, de Teniente Coronel a General de División, se someterán a la aprobación del Senado de la República, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 98 de la Constitución Nacional.

El Senado exigirá para revalidación de grados o para reconocimiento de ellos, la hoja de servicios, en copia autenticada.

Artículo 3

2 incisos

El ingreso al Ejército se hará en la clase de soldado para los individuos de tropa, y en la de Subteniente para los Oficiales de guerra.

Para obtener este grado, en tiempo de paz, es necesario que se haga el curso correspondiente en la Escuela Militar, como resultado satisfactorio.

Artículo 4

De Los Ascenso De Oficiales

2 incisos

La jerarquía de los Oficiales de guerra, Oficiales de Sanidad y empleados militares será la establecida la por la Ley orgánica del Ejército.

De los ascenso de Oficiales.

Artículo 5

Tiempo De Servicio

24 incisos1 numeral

Para ascender desde Subteniente hasta Coronel, se requiere:

1.° Tiempo de Servicio;

2.° Mando de tropas

3.° Capacidades; y

4.° Buena conducta.

Tiempo de Servicio

De Subteniente a Teniente, tres años

De Teniente a Capitán, cuatro años

De Capitán a Mayor, cinco años

De Mayor a Teniente Coronel, cuatro años

De Tenieinte Coronel a coronel, cuatro años

Mando de tropas.

Haber ejercido el mando efectivo o dirigido la instrucción y presentado las revistas de la respectiva Unidad durante el tiempo que en seguida se señala:

Para el Subteniente, como instructor, durante dos años;

Para el Teniente, como instructor, durante dos años;

Para el Capitán, como comandante de Compañía, Escuadrón o Batería, durante dos años;

Para el Mayor, como Comandante de Batallón o Grupo, o como Oficial de Detall, durante dos años;

Para el Teniente Coronel, como comandante de Regimiento, Batallón o Grupo, durante un año.

A los Oficiales se les contará como un tiempo de servicio en las tropas el permanecido en la Escuela de Aplicación.

En campaña será suficiente haber ejercido el mando efectivo durante la tercera parte del tiempo señalado en el ordinal anterior, o como Ayudante, haber desempeñado comisiones en que haya probado condiciones que lo hagan acreedor al ascenso.

Capacidades.

1.° Tener aptitud para el mando y espíritu militar, probados en la revistas de instrucción de la correspondiente unidad, en las maniobras, viajes de instrucción, viajes de Estado Mayor, ejercicios tácticos, en el desarrollo de tareas, juego de guerra, conferencias y otros trabajos que se les confíen.

2

Para ascender a teniente Coronel, inclusive y de este grado en adelante, es requisito indispensable haber hecho con buen éxito los estudios superiores en la Escuela superior de Guerra.

Conducta.

Observancia intachable de conducta militar y social

Artículo 6

1 inciso

Los ascenso a General de Brigada y a General de División se harán por selección, después de un año de servicio en el grado inmediatamente anterior; de haber mandado con buen éxito durante este tiempo la correspondiente Unidad, o haber concurrido a maniobras formales, donde haya tenido ocasión de mandar satisfactoriamente por lo menos un destacamento o hecho una campaña en la que su conducta no se haya hecho censurable, a juicio de un Consejo de Guerra, y además, que haya la vacante.

Artículo 7

1 inciso

Los ascensos se conferirán a los Oficiales en actividad y dentro del escalafón de cada arma, ajustándose a las condiciones generales sobre antigüedad a las condiciones generales sobre antigüedad, mando de tropas, capacidades y conducta.

Artículo 8

2 incisos

El Gobierno conservará a los Oficiales de Guerra en sus respectivos escalafones, conforme al artículo precedente, dentro de los cuales deberán ascender, y se tendrá en cuenta la preparación de los Oficiales, a fin de mantener una equitativa proporción en los ascensos por antigüedad.

Los Oficiales del Estado Mayor del Ejército figurarán en el escalafón del arma de su procedencia.

Artículo 9

De Los Oficiales De Reserva

5 incisos

Toda vacante de un puesto de Oficial superior o inferior en el Ejército activo se llenará ascendiendo al Oficial en servicio activo, que conforme a esta Ley, reúna las mejores condiciones para ser ascendido, o llamando al servicio activo al Oficial del grado correspondiente que se halla en uso de licencia y reúna las mejores condiciones para ocuparlo.

Los Colombianos que hayan hecho estudios en Academias militares extranjeras y a quienes el gobierno, previos los exámenes o comprobaciones que la Ley requiera, les reconozca algún grado oficial, serán considerados como en uso de licencia para los efectos de este artículo.

A falta de Oficiales en servicio aptos para el ascenso y de Oficiales competentes en uso de licencia, podrán llenarse las vacantes de que se trata, seleccionando de entre los demás Oficiales colombianos que no estén en servicio activo o en uso de licencia, pero siempre que éstos posean la instrucción militar requerida, tengan el grado respectivo reconocido y reúnan las demás cualidades o condiciones que acrediten su competencia y no estén inutilizados o imposibilitados para volver al servicio según la Ley 71 de 1915 .

Es entendido que en los casos de movilización y de guerra, el Gobierno podrá proveer los empleos militares del mando que estime más conveniente, según las necesidades y circunstancias que tales casos excepcionales requieran; y restablecida la normalidad, volverá a su estricta aplicación lo dispuesto en las reglas procedentes.

De los Oficiales de reserva.

Artículo 10

4 incisos

Son Oficiales de Reserva:

1.° Los Oficiales procedentes del Ejército activo que hayan hecho un buen retiro.

2.° Los aspirantes a Oficiales de Reserva que llenen las condiciones establecidas en el Reglamento de Reclutamiento y servicio de Reemplazo a los cuales el Poder ejecutivo les conferirá el grado.

3.° Los individuos, que sin estar en servicio activo, tengan despacho militar expedido por autoridad competente.

Artículo 11

De Los Oficiales De Sanidad

2 incisos

Los individuos que entren a servir como Oficiales de Reserva en el grado de Subteniente, sólo podrán ascender hasta Capitanes de Reserva; y los que pasan del Ejército activo a la Reserva podrán ascender únicamente al grado inmediato superior al que tenían al retirarse de aquél sin pasar de Coronel.

De los Oficiales de Sanidad .

Artículo 12

1 inciso

Los estudiantes de medicina del quinto año en adelante, que hayan sido aprobado en un concurso abierto por la Facultad de Medicina, de acuerdo con Ministerio de Guerra, podrán ingresar en el Ejército como Tenientes Médicos, y como Capitanes, los que tengan diplomas expedidos por la Facultad de a universidad Nacional.

Artículo 13

1 inciso

Para ascender de Teniente Médico a Capitán Médico se necesita haber servido con buen éxito dos años en el puesto anterior y haber adquirido el diploma de doctor en Medicina y cirugía, expedido por algunas de las Facultades de Medicina existentes en el país, o de las de cualquiera otro, cumpliéndose el requisito de la última parte del artículo anterior.

Artículo 14

1 inciso

Para ascender desde Capitán Médico hasta Coronel Medico se requiere haber servido tres años por lo menos, con buen éxito en el puesto anterior, y demostrado interés en el desempeño de sus funciones.

Artículo 15

1 inciso

El Medico Jefe del Servicio de Sanidad del Ejército tendrá el grado de Coronel.

Artículo 16

De Los Ascensos De Individuos De Tropa

2 incisos

Los Oficiales de Sanidad, de Teniente a Coronel Médico, tendrán las facultades disciplinarias establecidas en los respectivos Reglamentos.

De los ascensos de individuos de tropa.

Artículo 17

De Los Empleados Militares

7 incisos

Para el ascenso de los individuos de tropa, desde Cabo segundo hasta Sargento primero, se requieren las condiciones generales siguientes:

1.° Para Cabo Segundo, saber leer y escribir correctamente, y haber servido por lo menos seis meses en las filas observar buena conducta; haber demostrado espíritu militar y aptitudes en la revista de instrucción de Compañía.

2.° Para Cabo primero, las mismas condiciones exigidas para el Cabo segundo, y haber servido además seis meses el destino anterior.

3.° Para Sargento segundo, las mismas condiciones que para el Cabo primero, y además haber servido un año por lo menos el destino anterior.

4.° Para Sargento primero se necesitan las condiciones exigidas al Sargento Segundo, y además presentar un examen del primer curso de Aritmética y Geografía de Colombia, y haber servido un año el destino inmediatamente anterior.

Los Suboficiales reclutados por las Escuelas de este nombre, recibirán su ascenso en la forma establecida por el respectivo Reglamento de tales Escuelas.

De los empleados militares.

Artículo 18

4 incisos

Los empleados ingresarán al Ejército en los siguientes puestos:

1.° En el ramo administrativo, como contadores terceros, cuyo rango será el de Subtenientes.

2.° En el de justicia, como Auditores de Guerra, cuya categoría será así: el de Capitán los auditores de una división y el de Teniente coronel, el de Auditor General del Ejército.

3.° En el de veterinario, como veterinario de segunda clase, cuya categoría será la de Subteniente.

Artículo 19

3 incisos

El ascenso de los empleados militares se hará por rigurosa antigüedad y probada competencia, para el grado inmediatamente superior, con las calificaciones expedidas por sus superiores directos y las obtenidas por tareas resueltas en maniobras.

Los Oficiales de Sanidad y empleados militares se retiran del servicio en la misma forma y condiciones que los Oficiales de Guerra, según la Ley 71 de 1915 .

De las disposiciones contenidas en la primera parte de este artículo quedan exceptuados los Capellanes.

Artículo 20

Disposiciones Generales

3 incisos

El gobierno reglamentará la forma en que debe reclutarse el personal de que trata el artículo anterior.

Para ser Auditor de guerra se necesitan las mismas condiciones que para ser juez de Circuito. El nombrado no podrá tomar posesión del empleo mientras no haya comprobado, ante el respectivo Tribunal los requisitos exigidos por la Ley.

Disposiciones generales.

Artículo 21

1 inciso

Ningún ascenso se conferirá prescindiendo del orden jerárquico y sin que haya la vacante del puesto respectivo, a no ser, en este último caso, que el militar de que se trate y en el cual concurran las condiciones legales para obtener el ascenso, prefiera éste y su retiro del servicio, con pensión o sin ella, de acuerdo con la ley.

Artículo 22

1 inciso

La categoría confiere la misma situación militar y las facultades disciplinarias que corresponden al Oficial de Guerra del mismo Grado del mismo grado, sobre los subalternos que estén bajo sus órdenes.

Artículo 23

2 incisos1 parágrafosustituido por ley 125/19

La antigüedad de cada grado de los Oficiales de guerra se contará desde la fecha del decreto de ascensos; y la de los Oficiales de Sanidad, empleados militares y suboficiales, desde la fecha de su nombramiento o promoción.

Si hubiera igualdad de fechas en los despachos o nombramientos de varios Oficiales de un mismo grado, se tendrán en cuenta, para establecer la antigüedad las fechas de los nombramientos o despachos que acrediten el grado anterior.

Parágrafo

La antigüedad del grado de los Oficiales de las armas auxiliares y especiales, que habiendo reunido todos los requisitos legales para ser ascendidos, no lo hubieren sido por falta de vacante en los Cuerpos de su arma, como lo establecen los artículos 8.° Y 9.° de esta Ley, al presentarse las vacantes serán ascendidos, y en el decreto de ascenso se les abonará la antigüedad de la fecha en que les correspondía ascender.

Artículo 24

1 inciso

La antigüedad de los Subtenientes nombrados en una misma fecha se contará según el orden fijado en el Decreto que le nombró, para el cual deberá tenerse en cuenta la calificación del examen final de estudios, presentado en la Escuela Militar.

Artículo 25

1 inciso

Los Oficiales retirados temporalmente, que fueren llamados nuevamente al servicio activo, figurarán con la antigüedad que tenían al tiempo de retirarse, siempre que la ausencia de aquél no haya excedido de un año.

Artículo 26

1 inciso

Ningún militar en servicio activo podrá estar ausente del mando de tropas por más de dos a tres años.

Artículo 27

3 incisos

No se conferirán despachos de los grados militares, sino a los Oficiales de Guerra del Ejército activo y a los de Reserva.

Los Oficiales de Sanidad y empleados militares, sólo tendrán derecho al nombramiento del destino respectivo.

Las asimilaciones para efectos fiscales no se computan como grado efectivo.

Artículo 28

2 incisos

El Gobierno no expedirá los despachos de Oficiales, sino en vista del decreto de ascenso.

Los grados de suboficiales se comprobarán con el nombramiento hecho por la autoridad militar a quien el Gobierno haya autorizado para hacerlo, o con la certificación del Jefe de los Archivos del Ejército, en los cuales debe constar el nombre del individuo en la listas de revista del Cuerpo o Cuerpos en que haya prestado sus servicios con el grado que se quiera comprobar. Todo nombramiento en el ramo de guerra se hará de conformidad con el rango y categoría del puesto a que se destine el nombrado, y no será admisible la prueba de testigos para la comprobación de grado militares

Artículo 29

1 inciso

Para la formación de la hoja de servicios se computará el tiempo que haya servido el militar, desde el día de su ingreso en tal carácter, en cualquiera de las reparticiones que constituyen el Ejército, en cualquier grado, inclusive el de Cadete de cuarto año.

Artículo 30

2 incisos

El tiempo de servicio de guerra se computará doble, y se contará de la fecha en que se declare turbado el orden público en la Nación o en estado de guerra, hasta el día en que se expida el decreto restableciendo oficialmente el estado de paz. A los prisioneros de guerra se les computará el tiempo que hayan permanecido en prisión, siempre que comprueben la imposibilidad de evadirse e incorporarse al Ejército.

Lo mismo se cumplirá con el personal militar que se encuentre en una parte cualquiera del territorio de la Nación declarado en estado de guerra o de sitio.

Artículo 31

1 inciso

Los individuos de tropa, Oficiales de guerra, Oficiales de Sanidad, o empleados militares que estén sumariados, y que por esto mismo estén sufriendo detención o prisión, no serán ascendidos ni se les computará el tiempo para su ascenso, sino después de dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Artículo 32

1 inciso

Los Oficiales que reciben ascenso gozan del empleo que han sido ascendidos desde el día en que tomaron posesión de él; pero si estuvieren ausentes, en uso de licencia temporal, no disfrutarán del nuevo sueldo sino desde el día en que, efectivamente, se incorporen a su Unidad y previa la posesión.

Artículo 33

Julio D. Portocarrero—

1 inciso

Quedan derogadas todas las disposiciones que pugnen con las de la presente Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra