Artículo 50
Desde la fecha de la publicación de este decreto, los únicos documentos que se admitirán para verificar la liquidacion i ajustamientos militares, serán los siguientes:
1.° El despacho del respectivo empleo, si el interesado perteneciere al ejército de la Union; o bien una certificación espedida por el secretario de guerra i marina, en la que conste qué el despacho de aquel está rejistrado en los respectivos libros de la misma secretaría;
2.° Si el peticionario perteneciere a las milicias de algunos de los estados, debe presentar el despacho espedido por el presidente de aquel a que corresponda la milicia en que hubiere servido, bien entendido que este documento debe haberse espedido en la época en que el individuo empezó a prestar sus servicios i con arreglo a las leyes que rejian entónces en el mismo estado;
3.° Las listas de revista pertenecientes al tiempo en que el interesado haya servido activamente; i
4.° A falta de las listas de revista se presentarán certificaciones juradas de los jenerales José Hilario López, Rafael Mendoza i Santos Gutiérrez, qué mandaron en jefe ejércitos, í de los jenerales Sántos Acosta i Rudecindo López, que fueron comandantes en jefe de divisiones, los que se contraerán al tiempo en que les conste que el interesado haya servido activamente.