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Articulado completo

Ley 2626 De 2026

Artículo 1

Objeto

1 inciso

La presente ley tiene por objeto actualizar y fortalecer la asignatura de Tecnología e Informática en los niveles de educación básica y media del sistema educativo colombiano, mediante la incorporación de competencias en pensamiento computacional, programación, inteligencia artificial, ciencia de datos, ciudadanía digital y demás áreas propias de la transformación tecnológica, incluyendo de manera progresiva aquellas que surjan de las tecnologías emergentes, en el marco de la política pública denominada "Educación Digital".

Artículo 2

Ámbito De Aplicación

1 inciso

La presente ley será aplicable en todas las instituciones educativas oficiales del país, sin perjuicio de su adopción por parte de instituciones privadas que deseen implementar el modelo curricular propuesto.

Artículo 3

Actualización Curricular Periódica De La Asignatura De Tecnología E Informática

2 incisos1 parágrafo

El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con la Comisión Nacional de Educación Digital creada por esta ley, deberá revisar y actualizar, como mínimo cada tres (3) años, los lineamientos curriculares, estándares de competencias y orientaciones pedagógicas de la asignatura de Tecnología e Informática en los niveles de educación básica y media.

Esta actualización responderá a los avances en tecnologías emergentes, ciberseguridad, ética digital, cultura maker y demás desarrollos relevantes para la formación integral de los estudiantes del siglo XXI. Como parte de esta actualización, el Ministerio de Educación Nacional, en articulación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, diseñará e implementará una malla curricular obligatoria, progresiva y articulada por ciclos, que integre de manera coherente y secuencial los componentes de alfabetización digital, pensamiento computacional, programación, inteligencia artificial, ciencia de datos y ciudadanía digital.

Parágrafo

Las actualizaciones curriculares deberán limitarse a contenidos técnicos, científicos y tecnológicos, excluyendo expresamente la incorporación de enfoques ideológicos ajenos a la naturaleza de la asignatura. En todo caso, dichas actualizaciones deberán respetar la autonomía escolar y el proyecto educativo institucional al igual que el derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación para sus hijos, conforme al artículo 68 de la Constitución Política.

Artículo 4

Formación Docente

1 inciso

El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, un programa obligatorio de formación y actualización docente en competencias digitales, programación y pedagogía digital, que incluya certificaciones, mentorías y estímulos para su apropiación pedagógica en el aula.

Artículo 5

Equidad En Infraestructura Y Conectividad

2 incisos1 parágrafo

El Gobierno Nacional, en el marco de sus competencias y sin generar nuevas cargas fiscales, deberá garantizar y priorizar de manera progresiva la dotación tecnológica, el acceso a internet de calidad, el suministro eléctrico y los recursos digitales necesarios para la implementación de esta ley en todas las instituciones educativas oficiales del país.

Esta labor se realizará mediante la articulación y optimización de los planes, programas y presupuestos ya existentes en los sectores de educación, tecnología, conectividad, infraestructura y planeación, priorizando las zonas rurales, rurales dispersas, indígenas, territorios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y de difícil acceso.

Parágrafo

Esta disposición no implica la creación de nuevas obligaciones presupuestales, sino que se ejecutará conforme a la disponibilidad de recursos asignados en los marcos fiscales y planes sectoriales vigentes.

Artículo 6

Inclusión Educativa Y Accesibilidad Tecnológica

2 incisos

Los contenidos, plataformas y metodologías de la asignatura de tecnología e informática y afines deberán garantizar condiciones de accesibilidad tecnológica y pedagógica, atendiendo exclusivamente a criterios objetivos relacionados con discapacidad, conectividad, ruralidad, condiciones socioeconómicas y brechas de acceso a infraestructura tecnológica.

En ningún caso la inclusión educativa a la que se refiere este artículo podrá interpretarse o aplicarse como habilitación para incorporar enfoques ideológicos, identitarios o ajenos a los fines técnicos, científicos y formativos propios de la asignatura.

Artículo 7

Comisión Nacional De Educación Digital

2 incisos

Créase la Comisión Nacional de Educación Digital, como instancia de coordinación, articulación y seguimiento de la política pública de Educación Digital. Estará integrada por representantes del Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (Minciencias), universidades, rectores de instituciones educativas, docentes y organizaciones de la sociedad civil.

El Ministerio de Educación Nacional y el MinTIC reglamentarán la integración, organización y funcionamiento de la Comisión en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 8

Funciones De La Comisión Nacional De Educación Digital

1 inciso8 numerales

La Comisión Nacional de Educación Digital cumplirá las siguientes funciones:

1

Adoptar su propio reglamento interno de funcionamiento y organización.

2

Definir estándares y lineamientos técnicos y pedagógicos para la implementación de la política de Educación Digital en los niveles de educación básica y media.

3

Hacer seguimiento y evaluación periódica a la incorporación de competencias digitales y tecnologías emergentes en el sistema educativo.

4

Formular recomendaciones para la actualización permanente de los contenidos curriculares y de las estrategias pedagógicas.

5

Promover la articulación entre el sector educativo, tecnológico, científico y la sociedad civil en materia de educación digital.

6

Emitir informes públicos anuales sobre el avance, resultados y retos de la política de Educación Digital.

7

Proponer mecanismos y lineamientos en materia de formación docente, infraestructura, conectividad y recursos didácticos, orientados al cierre de brechas sociales y territoriales.

8

Ejercer funciones consultivas ante el Gobierno Nacional y el Congreso de la República en lo relativo a la formulación, implementación y evaluación de políticas de educación digital.

Artículo 9

Observatorio Nacional De Educación Digital

1 inciso

El Ministerio de Educación Nacional creará un Observatorio Nacional de Educación Digital encargado de recolectar, analizar y publicar información periódica sobre implementación, acceso, calidad, formación docente y brechas digitales en el sistema educativo.

Artículo 10

Reconocimiento Del Derecho A La Educación Digital

1 inciso

La educación digital, entendida como el acceso y formación en competencias tecnológicas, computacionales y ciudadanas para el siglo XXI, hará parte del derecho fundamental a una educación de calidad. El Estado deberá garantizar su progresiva realización bajo los principios de equidad, pertinencia, sostenibilidad y enfoque diferencial.

Artículo 11

Participación Estudiantil Y Juvenil

1 inciso

El diseño e implementación de los contenidos, recursos pedagógicos y metodologías de la presente ley deberá contemplar mecanismos de participación de niños, niñas, adolescentes y jóvenes, especialmente en lo relativo a ciudadanía digital, ética tecnológica y apropiación crítica de las tecnologías.

Artículo 12

Coordinación Interinstitucional Y Territorial

1 inciso

La Comisión Nacional de Educación Digital coordinará con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas la implementación de planes territoriales de educación digital. Estos planes deberán incluir cronogramas, metas, fuentes de financiación, formación docente y mecanismos de evaluación.

Artículo 13

Financiación

1 inciso

La implementación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, recursos de cooperación internacional y alianzas público-privadas, sin perjuicio de otras fuentes establecidas en la legislación vigente.

Artículo 14

Reglamentación

1 inciso

El Gobierno nacional reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su promulgación.

Artículo 15

(Nuevo). Principio De Neutralidad Ideológica Y Respeto A La Libertad De Conciencia

2 incisos

La implementación de la presente ley, así como los contenidos curriculares, lineamientos pedagógicos, materiales educativos, plataformas digitales y procesos de formación docente que se deriven de ella, deberán observar estrictamente contenidos exclusivamente en materia tecnológica y de transformación digital, deberán también mantener los principios de neutralidad ideológica, pluralismo y objetividad, y en ningún caso podrán promover, directa o indirectamente, doctrinas, ideologías o enfoques políticos, o identitarios específicos.

En todo caso, se respetará la libertad de conciencia de los estudiantes, docentes y familias, así como el derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación para sus hijos, conforme al artículo 68 de la Constitución Política.

Artículo 16

Vigencia

1 inciso

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.