Artículo 1
La Nación prorroga por el término de doce años la, cesión del usufructo del Puente de Girardot que la Ley 48 de 1909 hizo a los Municipios de Girardot y Espinal.
Ley 76 De 1919
La Nación prorroga por el término de doce años la, cesión del usufructo del Puente de Girardot que la Ley 48 de 1909 hizo a los Municipios de Girardot y Espinal.
El producto del pontazgo cuya cesión se prorroga, se repartirá por partes iguales entre los dos Municipios agraciados, los cuales destinarán su participación respectiva, así: el de Girardot, al alcantarillado preferentemente y al Hospital de su localidad, y el del Espinal, a la obra de su acueducto público.
El puente durante la prórroga de la cesión será administrado por una Junta compuesta de tres comerciantes honorables residentes en Girardot, nombrados uno por cada uno de los Gobernadores del Tolima y Cundinamarca y el tercero por la Corte de Cuentas. Cada principal tendrá su suplente personal.
La Junta de que trata este artículo nombrará los empleados de recaudación que sean estrictamente necesarios y les fijará el sueldo.
La tarifa se fijará y la reglamentación de la administración del Puente de Girardot se hará por decreto del Gobierno. Las cuentas se rendirán en primera instancia ante el Concejo de Girardot y en segunda ante la Corte de Cuentas. La Junta Administradora residirá en Girardot, pero se le concede jurisdicción para ejercer sus funciones en territorio del Tolima en cuanto necesite para su mejor Administración. La prórroga de la cesión no priva a la Nación del derecho de suprimir el pontazgo cuando lo crea de interés público.
La Junta Administradora queda obligada a mantener la conservación del puente y a entregarlo a la expiración de los doce años de que trata esta Ley, y en el mismo buen estado en que lo recibe.
El Recaudador del pontazgo asegurará su manejo de acuerdo con el Código Fiscal, ante la Junta, Administradora del puente.
Las cuentas de la Junta Administradora serán rendidas ante la Corte del ramo, y las especiales de inversión de lo que a cada Municipio corresponda, se formularán y rendirán de acuerdo con las ordenanzas fiscales de los respectivos Departamentos.
Es condición de la prórroga concedida en esta, ley que ni en el caso de que la, Nación o los Departamentos de Cundinamarca o el Tolima construyan uno o más puentes sobre el río Magdalena, que den paso libre, ni en ningún otro caso, podrán los Distritos de Girardot y El Espinal exigir indemnización alguna, alegando derechos adquiridos, aun cuando tales puentes se construyan, antes del mes de enero de 1922.
Es también entendido que la concesión de que habla esta Ley no perjudicará en manera alguna, el empalme, de los ferrocarriles de Girardot y del Tolima, ya se trate del ponteadero, ya del pago de cualesquiera indemnizaciones.