Registro Único de Desplazamiento Ambiental. Créase el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, en el cual estarán incluidas las personas, familias junto a sus animales domésticos, comunidades o grupos sociales plenamente individualizados e identificados que, en el marco de la presente ley, estén en riesgo o condición de desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, y aquellas evacuadas preventivamente al interior del territorio nacional.
Este registro será administrado por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). La cual garantizará su interoperabilidad, articulación y trazabilidad con los sistemas de información y las bases de datos de las entidades de orden nacional y territorial, así como con los programas sociales del Estado, conforme a los estándares técnicos y de protección de datos. que establezca el Gobierno nacional.
Dicho registro deberá contener información relacionada con el riesgo de desplazamiento o del evento que dio lugar a este o la evacuación preventiva, junto con toda la información necesaria para caracterizar el desplazamiento en términos de temporalidad, distancia y posibilidad de retorno, así como las condiciones de vulnerabilidad de la población afectada, entre otros. El registro se realizará de forma previa, concomitante y/o posterior al desplazamiento, con el fin de atender situaciones relevantes para el retorno o el reasentamiento de las personas afectadas.
De igual manera, contará con un módulo especial para territorios colectivos de comunidades étnicas, que permita fa caracterización específica de su relación con el territorio y los impactos diferenciales del desplazamiento.
La UNGRD deberá realizar seguimiento y verificación a las personas, familias, comunidades o grupos sociales en situación de desplazamiento por causas climáticas, ambientales o de desastres naturales.
Las entidades, territoriales en el marco de sus competencias, deberán garantizar la atención oportuna, orientación y acompañamiento a las personas afectadas durante el proceso de declaración, verificación y actualización de la información y concurrirán en la consolidación y actualización permanente del registro, de acuerdo con los términos, lineamientos y procedimientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.
Parágrafo 1Dentro de los ocho (8) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la UNGRD:
(i) Definirá las metodologías para la identificación y caracterización de las personas, familias, comunidades o grupos sociales en situación de desplazamiento forzado por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales;
(ii) Establecerá el procedimiento de inclusión, actualización y retiro del Registro Único, junto con los mecanismos de interoperabilidad, trazabilidad y la política ele manejo, tratamiento y protección de datos personales, conforme a la normativa vigente;
(iii) Diseñará, estructurará e implementará operativamente el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, garantizando su disponibilidad, accesibilidad y funcionamiento en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Parágrafo 2Las personas, familias, comunidades o grupos sociales que se encuentren en situación de desplazamiento por causas climáticas, ambientales o de desastres naturales dispondrán de un término de dos (2) años contados a partir del momento en que ocurra el hecho generador del desplazamiento para realizar la declaración correspondiente e incorporarse dentro del Registro Único.
Las personerías municipales, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las autoridades ambientales del orden territorial estarán facultadas para recibir las declaraciones de las personas, familias, comunidades o grupos sociales en situación de desplazamiento, conforme a los lineamientos establecidos por la UNGRD.
Las declaraciones recibidas- deberán ser remitidas de manera inmediata a la UNGRD para efectos de su verificación, registro e incorporación en el Registro Único.
En el evento de fuerza mayor o caso fortuito que haya impedido a la víctima presentar la declaración en el término establecido, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello a la autoridad competente al momento de la declaración.
Parágrafo 3La incorporación en el registro, así como las medidas de atención, asistencia y reparación que se adopten en desarrollo de la presente ley, serán independientes al Registro Único de Víctimas y las medidas de protección y reparación contenidas en otras normas. Para ser incluidas en el Registro Único de Desplazamiento Ambiental, deberá emitirse previamente la certificación de que trata el artículo 5° de la presente ley.
Parágrafo 4Una vez las personas, familias, comunidades o grupos sociales realicen la declaración podrán acceder a medidas humanitarias de emergencia, por parte del ente territorial en coordinación con el Gobierno nacional, y cuando sean incluidas en el registro, podrán acceder a las medidas de cuidado y protección establecidas en la Política Pública para el desplazamiento forzado interno por causas asociadas al cambio climático, la degradación ambiental y los desastres naturales, así como a los demás programas que establezca el Gobierno nacional en el marco del reconocimiento realizado. Lo anterior, sin perjuicio de las ayudas o acciones humanitarias que el Estado deba brindar de manera inmediata a la población afectada en el marco de la emergencia.
Parágrafo 5Para la creación e implementación del Registro, se priorizará el uso y aprovechamiento de las capacidades tecnológicas existentes, incluyendo bases de datos, herramientas de visualización y recursos técnicos ya disponibles en la entidad. Lo anterior con el fin de optimizar los recursos públicos, reducir los costos de desarrollo e implementación, y asegurar la interoperabilidad y articulación del Registro con el ecosistema digital existente.