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Articulado completo

Ley 2395 De 2024

Artículo 1

1 inciso2 parágrafos

Uso gratuito de la infraestructura deportiva, recreativa, de actividad física y cultural . Los distritos y municipios garantizarán que las escuelas y organismos deportivos, recreativos, de actividad física y las organizaciones culturales con usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, puedan hacer uso de forma gratuita de los espacios públicos catalogados como equipamientos deportivos, recreativos o para la actividad física y/o cultural de conformidad con los lineamientos establecidos por las correspondientes entidades territoriales. Quedan excluidos de este beneficio los partidos o eventos deportivos con venta de boletería donde participen organismos deportivos profesionales.

Parágrafo 1

Las escuelas y organismos deportivos, recreativos, de actividad física y las organizaciones culturales de que trata el presente artículo, deberán acreditar su existencia ante la Secretaría de Deporte y/o Cultura de 10 entidad territorial correspondiente, o quien haga sus veces, mediante documento suscrito por el director o profesor encargado de la escuela u organización, sin que resulte necesario ostentar personería jurídica.

Parágrafo 2

Las entidades interreligiosas, los Comités de Libertad Religiosa y los Consejos de Juventud que realicen actividades deportivas, recreativas, físicas y culturales dentro del desarrollo de su aporte social o funciones, según corresponda, podrán hacer uso gratuito de los espacios a los que refiere este artículo. Para ello, deberán acreditar su existencia ante las Secretarias de Gobierno o del Interior, de la entidad territorial correspondiente, o quien haga sus veces, mediante documento suscrito por su representante.

Artículo 2

Artículo 2°. Manual De Uso

1 inciso3 parágrafos

Manual de uso. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los distritos y municipios deberán establecer un manual de uso de la infraestructura deportiva, recreativa y para la actividad física y/o cultural en su jurisdicción.

Parágrafo 1

. En ningún caso, las entidades territoriales podrán establecer en el manual de uso, o en cualquier otro documento, cobro o retribución alguna por el uso de la infraestructura deportiva, recreativa, de la actividad física y cultural de naturaleza pública, que realicen las escuelas y organismos de que trata la presente ley, en virtud de la función que desempeñan de interés público y social.

Parágrafo 2

Las entidades territoriales deberán establecer un criterio de priorización para los casos de personas, organismos deportivos, recreativos, de actividad física y las organizaciones culturales, de estratos socioeconómicos l, 2 y 3, que se encuentren en condición de discapacidad.

Parágrafo 3

Las escuelas y los organismos deportivos, recreativos, de actividad física y cultural, beneficiarias de la gratuidad de que trata la presente ley, en ningún caso podrán cobrar valor alguno a sus miembros, asociados o integrantes, por el uso, acceso o utilización de los espacios públicos catalogados como equipamientos deportivos, recreativos o para la actividad física y/o cultural, recibidos en préstamo temporal o definitivo.

Artículo 3

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 810 de 2003 , el cual quedará así:

Artículo 11 . Para el caso de la Vivienda de Interés Social subsidiable (VIS), los costos de las curadurías deben rebajarse en un cincuenta por ciento (50%) para todos los usuarios.

Para todas las modalidades de licencia de construcción de equipamientos colectivos, edificaciones de uso dotacional público o proyectos cuya titularidad sean las entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital destinados al deporte, recreación, actividad física y cultural, los costos de las expensas de las curadurías serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) del valor de las tarifas vigentes, al momento de la solicitud de la licencia.

Artículo 4

1 inciso

Para todos los efectos de que trata la presente ley, se incluirán las juntas de acción comunal de estratos l, 2 y 3.

Artículo 5

Vigencias Y Derogatorias

1 inciso

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias .

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público de la República de Colombia, delegatario de funciones legales y constitucionales, mediante Decreto número 0917 del 22 de julio de 2024
El Ministro del Interior
El Ministro de Educación Nacional
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio
La Secretaria General del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes
La Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Ministerio del Deporte, Encargada de las funciones del despacho de la Ministra del Deporte