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Concepto 18049 de 1989 DIAN

(Tributario) Crédito del exterior otorgado según artículo 728 del Decreto 444 de 1987

180491989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 018049

08-02-89

TEMA: Créditos del exterior otorgados según artículo 728 Decreto 444/87.

Consulta usted si los créditos otorgados por una entidad extranjera en desarrollo del artículo 128 del Decreto 444 de 1967 se entienden o no poseídos en Colombia y/o generan renta de fuente nacional.

El artículo 128 citado dice: "Los créditos externos que obtengan las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia para inversiones o gastos en el país deberán registrarse en la Oficina de Cambios: esta hará el registro, previa la comprobación del otorgamiento del préstamo y siempre que se reúnan las condiciones establecidas por la Junta Monetaria conforme a esta sección".

Atentamente comunico a usted que, de los préstamos externos tratados en el artículo anterior, los únicos que no generan renta nacional ni se entienden poseídos en el país y por tanto no están sometidos al impuesto de renta ni a sus complementarios de remesas y patrimonio, son los previstos en los artículos 25, literal A, y 266 y 322 del Estatuto Tributario, el primero de los cuales se transcribe a continuación:

Artículo 25: "No generan renta de fuente dentro del país:

"A). Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:

1) Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

2) Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.

3) Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

4) Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.

5) Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

"Los Intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con el impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente".

En relación con el numeral 5o transcrito, la Resolución 38 de 1983 del Conpes considera "de interés para el desarrollo económico del país:

a) Las actividades pertenecientes a los sectores agropecuarios, manufacturero y de prestación de servicios siendo entendido que, dentro del sector de servicios, quedarán incluidas actividades tales como las de transporte, ingeniería, hotelería, turismo, salud, comercio y construcción de vivienda; y

b) Las actividades relacionadas con las inversiones colombianas en el exterior, debidamente autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación".

Con base en las normas transcritas es necesario establecer en cada caso, si el crédito externo de que trata el artículo 128 del Decreto 444 de 1967 se adecua a algunos de los eventos previstos en ellas para que pueda gozar d beneficio tributario en mención.

En consecuencia, los demás créditos poseídos en el país generan renta de fuente nacional y por tanto están sometidos a los impuestos de renta y remesas, conforme a las normas vigentes sobre a materia.

Firma: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

Proyectó: LUCÍA RAMÍREZ WAGNER.