Concepto 27772 de 1989 DIAN
(Tributario) Declaración presentada sin firma
Texto del documento
CONCEPTO 27772 DE 1989
11-28-89
TEMA: Presentación declaraciones.
Consulta usted si una declaración que fue presentada sin firmar, y no obstante haber sido recepcionada por el Banco y haber recibido el pago del impuesto liquidado, se puede tener como no presentada?. ¿En este evento cómo se manejaría el pago?.
En efecto el artículo 580 del Estatuto Tributario, citado por usted en la consulta es muy claro cuando dice:
"No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a)….. b) …….. c) …….. d). Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal e)......".
Por lo tanto el sólo hecho de que el Banco le haya recepcionado la declaración sin que ésta contenga la firma del declarante, no convalida de ninguna manera, el incumplimiento de este deber, pues la firma es la que está refrendando o dando fe de que los datos allí consignados son los que realmente corresponden a la situación del declarante.
De tal manera que siendo tan claro el sentido de la ley, no se podrá desatender su tenor literal a pretexto de consulta su espíritu, según lo prescribe el artículo 27 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 687 del Estatuto Tributario dispone: que las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de los hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.
En estas condiciones, así haya sido recepcionada la declaración y pagado el impuesto liquidado en la misma, si se encuentra en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, se entenderá como no cumplido el deber de declarar.
Ahora bien, en cuanto al manejo del pago del artículo 804 del Estatuto Tributario señala al respecto:
"Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, deberán imputarse el período e impuesto que in dique el contribuyente, responsable o agente de retención, en la siguiente forma, primero a las sanciones segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones".
A su vez el artículo 5o del Decreto 1809 de 1989 indica: "De conformidad con lo previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención, se imputarán al período e impuesto que ellos indiquen. Cuando la Administración Tributaria cambie el concepto de la imputación de los pagos efectuados deberá hacerlo mediante un auto que será comunicado al contribuyente".
Firma:
JESÚS FRANCISCO FANDIÑO CARO.
Proyectó:
LUIS CARLOS FORERO RUIZ.