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Concepto 11235 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿A un Organismo de la Nación (Armada Nacional), debe practicársele retención en la fuente?

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 11235 DE 1996

(Febrero 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Subtema: Sujetos pasivos – La Nación.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿A un Organismo de la Nación (Armada Nacional), debe practicársele retención en la fuente?

TESIS JURÍDICA:

LA NACION DE LA QUE FORMAN PARTE EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES, NO ES CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS; POR LO TANTO, LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA QUE SE EFECTUEN A DICHOS ORGANISMOS, NO ESTAN SUJETOS A RETENCION EN LA FUENTE POR ESE CONCEPTO.

INTERPRETACION JURIDICA

En lo concerniente al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Estatuto Tributario, no es contribuyente, entre otras entidades, la Nación de la que hacen parte el Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerzas Militares.

De esta forma, en materia de Retención en la fuente, no están sujetos a la misma los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a la Nación y sus Divisiones Administrativas referidas en el artículo 22 mencionado; esto es, “Los Departamentos, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás Entidades Territoriales, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Departamental, Distrital y Municipal y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes”.

Sin embargo las Entidades de Derecho Público sí son agentes de retención, cuando por sus funciones intervengan en actos u operaciones en las cuales deben efectuar la retención del tributo sobre los pagos que hagan (Artículo 368 del Estatuto Tributario).

Con lo expuesto, resolvemos el punto en consulta.

JPGM/YGP