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Concepto 17508 de 1989 DIAN

(Tributario) En que momento se emite el certificado para renta presuntiva

175081989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 017508

07-27-89

Tema: Cert. Renta Presuntiva.

¿En que momento se deben causar los Cert:

- Cuando se efectúa la exportación.

- Cuando se solícita su reintegro al Banco de la República, ó

- Cuando son entregados por el Banco de la República.

Fiscalmente, en el caso de los Cert, se debe tributar sobre los causados y establecer el impuesto diferido, o sobre lo certificado únicamente por el Banco de la República?.

Para efectos del cálculo de la renta presuntiva, se pueden restar los cultivos de mediano y tardío rendimiento, teniendo en cuenta que se trata de una empresa Agro Industrial?.

La oficina responde a sus inquietudes en el mismo orden de exposición a saber.

Sobre el particular, igualmente se pronunció la Subdirección Jurídica en Concepto No. 09376/85 que en su parte pertinente dice:

"Las sociedades deben considerar los Cert como un ingreso causado desde el momento en que por haberse cumplido los requisitos exigidos por el artículo 11 del Decreto 63/684, se adquiere el derecho para la expedición y entrega de los mismos por el Banco de la República. Lo anterior igualmente en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2053 de 1974". (Se adjunta fotocopia del concepto).

Efectivamente de acuerdo a las normas sobre causación, según las cuales se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro, se debe tributar sobre los Certificados de Reembolso Tributario causados y calcular el impuesto diferido, así no estén aun certificados por el Banco de la República.

El artículo 189 del Estatuto Tributario establece los valores a restar, y el procedimiento para depurar la base patrimonial para el cálculo de la renta presuntiva. En el literal c) autoriza descontar el valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo.

El artículo 13 del Decreto Reglamentario 353 de 1984 norma aplicable de acuerdo al artículo 2o del Decreto 624 de 1989 por su parte, fija el período improductivo de los cultivos de mediano y tardío rendimiento para efectos de la renta presuntiva al disponer:

"Los períodos improductivos en los cultivos de mediano y tardío rendimiento serán los siguientes:

A) Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya.......".

Y el artículo 14 del mismo estatuto reglamentario, establece:

"El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, será el que fije la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura.

Para efectos de su comprobación, deberá anexarse a la declaración de renta y complementarios la certificación expedida por dicha entidad.

FIRMA: SIMÓN HURTADO RUIZ.

PROYECTÓ: ELIZABETH ZÁRATE DE BERNAL.