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Concepto 72589 de 1996 DIAN

(Tributario) Qué tratamiento se da a la retención en la fuente generada en operaciones con responsables del régimen simplific

725891996Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 72589 DE 1996

(Septiembre 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RATAMIENTO DE LA RETENCION EN LA FUENTE AL REGIMEN SIMPLIFICADO CUANDO LOS INSUMOS SE ENCUENTRAN DESTINADOS A BIENES EXCLUIDOS

PROBLEMA JURIDICO

Qué tratamiento se da a la retención en la fuente generada en operaciones con responsables del régimen simplificado cuando el agente retenedor tiene actividades gravadas y excluidas?

TESIS

EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO EN OPERACIONES GRAVADAS REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO, PODRA SER TRATADO COMO IMPUESTO DESCONTABLE POR EL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN, ATENDIENDO A LA DESTINACION QUE TENGAN LOS INSUMOS ADQUIRIDOS.

INTERPRETACION

Atendiendo a la disposición contenida en el artículo 14 del Decreto 570 de 1984, los responsables del impuesto sobre las ventas deben diferenciar en su contabilidad las ventas y servicios gravados de los que no lo son.

Así mismo los productores de bienes exentos y los exportadores diferenciarán además las ventas exentas.

De acuerdo con lo anterior es claro que el responsable debe llevar cuentas separadas de las operaciones gravadas, exentas y excluidas, con miras a determinar en forma clara y específica, no solo qué tipo de operaciones se encuentran sujetas a gravamen y cuáles no, sino que dicha distinción permite afectar en forma directa los impuestos descontables que son imputables a cada clase de operaciones para determinar el impuesto a pagar o el saldo a favor a que haya lugar en el período correspondiente.

No obstante, si al contribuyente no le es posible determinar en forma clara y completa qué impuestos le son propios a cada tipo de operación el artículo 490 del Estatuto Tributario, brinda la posibilidad de que cuando los bienes y servicios gravados que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas y excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a una y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones en el período fiscal correspondiente. Así sucede, por ejemplo, respecto de gastos comunes gravados: papelería, teléfono, etc.

Ahora bien, según lo previsto en los artículos 483, 485 y 489 del Estatuto Tributario, solamente asumen el tratamiento de descontables, los impuestos pagados en la adquisición de bienes y servicios gravados, destinados a la elaboración o venta de productos gravados y exentos. Los correspondientes a bienes o servicios excluidos, pasan a formar parte del costo. El mismo tratamiento debe darse al monto del IVA retenido por adquisiciones hechas al régimen simplificado.

JPGM/CCS