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Concepto 4087 de 1989 DIAN

(Tributario) Bienes, importaciones y servicios excluidos

40871989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 004087

02-22-89

Bienes, Importaciones y servicios excluidos

Tema: Empacar medicina – Servicio excluido

1. La actividad desplegada por la empresa que empaca drogas para uso humano, aunque se hace por encargo de un laboratorio farmacéutico que las produce, constituye la prestación de un servicio tal como lo describe el numeral 13, artículo 69 del Decreto 3541 de 1983 y no propiamente una actividad que le de el calificativo de productor a la luz del artículo 83 ibídem que lo define expresamente así: "Para los fines del presente decreto, se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías".

Entonces tenemos que al desarrollar la actividad consistente únicamente en el empacado de medicamentos (termoformado), no se está agregando uno o varios procesos a las materias primas o mercancías, sino que se están colocando en condiciones para ser comercializadas al público; es decir, la mercancía empacada no ha sufrido transformación alguna por ese sólo hecho, razón por la que encaja dicha elaboración dentro del calificativo de servicio y no de producción.

Otra cosa es que el servicio no esté sujeto a tarifa, de conformidad con el inciso final del citado numeral 13, artículo 69, pues el bien resultante, es el medicamento empacado. En conclusión; al prestar el servicio de empaque de medicamentos para consumo humano, no se está realizando actividad que califique al ejecutante como productor frente a las normas que regulan la materia.

2. El artículo 7o del Decreto 1813 de 1984, concordante con el 28 de Decreto 3541 de 1983, establece en forma exclusiva los contribuyentes que tienen derecho a devoluciones o compensaciones así:

"a). Los productores de bienes exentos de que trata el Capítulo XVI del Decreto 3541 de 1983.

b). Los exportadores".

Observando la norma anterior, tenemos que la ley es taxativa al referirse exclusivamente a los productos de bienes exentos, en los términos del artículo 83, claro está, y no respecto de quienes se predique la prestación de un servicio.

A lo anterior se agrega que el artículo 6o del Decreto 1813 de 1984, estatuye que los vendedores de bienes exentos diferentes –de los productores y exportadores–, no están obligados a presentar declaración de ventas, salvo que a la vez vendan o presten servicios gravados con el impuesto.

Por lo tanto, si la actividad exclusiva de la empresa es la de empacar medicinas para uso humano, exentas, no estaría en la obligación de presentar declaración de ventas y en consecuencia solicitar devoluciones por Impuesto sobre las Ventas. En caso contrario, es decir, si empaca bienes objeto del impuesto con tarifa, sí estaría obligado a declarar y por ende cobrar IVA sobre este servicio, de acuerdo con las normas establecidas.

3. Como consecuencia de o antes expuesto, no tiene derecho a solicitar devolución o compensación del Impuesto sobre las Ventas pagado al adquirir bienes y servicios gravados. Este impuesto constituye un mayor costo de sus servicios.

FIRMA: JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.

PROYECTÓ: CAMILO VILLARREAL GUERRA.