Concepto 38500 de 1996 DIAN
(Tributario) ¿Es procedente efectuar liquidación de corrección aritmética cuando las omisiones en que incurre el contribuyen
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 38500 DE 1996
(Mayo 10)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: LIQUIDACION CORRECCION ARITMETICA/ ERROR QUE NO GENERA MAYOR IMPUESTO
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es procedente efectuar liquidación de corrección aritmética cuando las omisiones en que incurre el contribuyente no ocasionan un menor impuesto, pero sí el incumplimiento en la presentación de información?
TESIS JURIDICA:
NO PROCEDE LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA CUANDO EL ERROR EN LA DECLARACION TRIBUTARIA NO CORRESPONDA A LOS CATALOGADOS COMO ARITMETICOS POR EL ESTATUTO TRIBUTARIO, O CUANDO NO OCASIONEN UN MENOR IMPUESTO O UN MAYOR SALDO A PAGAR.
CONCEPTO:
El artículo 697 del Estatuto Tributario, señala que se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulta un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Si se presenta alguna de las causales descritas, la ley autoriza a la Administración de Impuestos para que mediante liquidación de corrección, enmiende los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Ahora bien, es claro que en la situación consultada no se presenta ninguna de las causales sujetas a corrección aritmética, en cambio sí, omisión de activos para configurar una posible inexactitud.
En lo que respecta al incumplimiento de la información exigida por el parágrafo 2o del artículo 631 del Estatuto Tributario, debe tenerse en cuenta que una vez vencidos los términos para allegar la información señalados en la correspondiente resolución, la División de Fiscalización procederá a aplicar el trámite (pliego de cargos) si se va a sancionar mediante resolución independiente, para hacer efectiva la sanción por no enviar información, contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
NMS/AICA