Concepto 69996 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el tratamiento del Impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con respons
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 69996 DE 1998
(Septiembre 7)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO
PROBLEMA JURIDICO:
Cuál es el tratamiento del Impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado, teniendo en cuenta que el artículo 5º del decreto 380 de 1996, fue anulado por el Consejo de Estado.
TESIS JURIDICA:
EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO EN LAS OPERACIONES GRAVADAS REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO, SE TENDRÁ EN CUENTA PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO. PUDIENDO SER DESCONTADO POR LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN COMÚN EN SU CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN DE IVA, ATENDIENDO LAS DISPOSICIONES QUE FRENTE A LOS IMPUESTOS DESCONTABLES CONTEMPLA EL ESTATUTO TRIBUTARIO.
INTERPRETACION JURIDICA:
El artículo 485-1 del Estatuto Tributario autoriza el descuento del IVA generado y retenido en operaciones gravadas efectuadas con personas pertenecientes al régimen simplificado, pudiendo ser tratado como impuesto descontable por parte del responsable del régimen común, conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.
El artículo 483 del Estatuto Tributario al señalar la manera como debe determinarse el impuesto sobre las ventas a cargo de los responsables del régimen común, autoriza a éstos para hacer valer los impuestos descontables legalmente autorizados.
El artículo 485 ibídem señala los impuestos descontables legalmente autorizados.
El artículo 5º del Decreto 380 de 1.996, reglamentario del artículo 485-1 del Estatuto Tributario, anulado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de Noviembre de 1996 disponía que “El Impuesto sobre las ventas retenido de conformidad con el artículo anterior, podrá ser descontado por el responsable que actuó como retenedor, en la forma prevista en el título VII del libro tercero del Estatuto tributario, en lo pertinente.”
En efecto, tal como se indicó la norma referida fue anulada por el Consejo de Estado, por cuanto la Sala consideró que se apartaba del marco de sujeción normativo establecido por el legislador en el artículo 485-1 del Estatuto Tributario, esto es, respecto de la parte que dispone: “en la forma prevista en los artículos 483 y del Estatuto Tributario”, teniendo en cuenta que la norma reglamentaria condicionaba la procedencia del descuento del IVA retenido por el responsable del régimen común al cumplimiento de lo establecido en el “título VII del libro tercero del Estatuto Tributario, en lo pertinente”, permitiendo que la observancia de la expresión “en lo pertinente” ocasionara que su cumplimiento quedara al arbitrio e interpretación de los distintos interesados, tornando lo que es claro en ambiguo.
Sin embargo, a pesar de la nulidad de la norma referida, la cual no afecta en esencia el manejo del IVA descontable, es evidente que el responsable del régimen común no puede en modo alguno sustraerse al cumplimiento de todas las obligaciones que en materia del impuesto sobre las ventas y concretamente frente a los impuestos descontables, se encuentran contempladas en el título VII del libro tercero del Estatuto Tributario, pues para efectos de determinar el impuesto a pagar, el responsable del régimen común debe tener en cuenta no solo los artículos 483 y 485 del mismo ordenamiento a los que remite el artículo 485-1, inciso 1º, que había sido objeto de reglamentación por parte de la norma anulada, sino que además debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 490 del Estatuto Tributario, aplicable cuando el responsable no hubiere podido determinar en forma clara y precisa los impuestos que son imputables a sus operaciones gravadas, exentas y excluidas, debiendo efectuar la proporcionalidad a que alude esta norma. Igualmente debe el responsable tener presente, entre otras normas, el artículo 491 y la norma general del artículo 488, así como lo dispuesto en el 496 del mismo ordenamiento jurídico, referente a la oportunidad de los descuentos, lo que de suyo denota la necesidad de atender la generalidad de las disposiciones del impuesto sobre las ventas no siendo posible que el contribuyente se concrete como se dijo, a las normas a las que se contrae el artículo 485-1 mencionado.
JPGM/YGP