Concepto 16405 de 1994 DIAN
(Tributario) ¿Tiene aplicación respecto de quien tiene la distribución exclusiva, o de cualquiera que venda bienes con esta t
Texto del documento
CONCEPTO 016405
ABRIL 6 DE 1994
COMERCIALIZACION BIENES CON TARIFA DEL 35%
Problema Jurídico 1
El artículo 469 del Estatuto Tributario indica que la tarifa diferencial del 35%, también se aplica en la comercialización.
¿Tiene aplicación respecto de quien tiene la distribución exclusiva, o de cualquiera que venda bienes con esta tarifa, siempre y cuando esté en régimen común?
Tesis Jurídica
El artículo 469 del Estatuto no distingue para efectos de aplicación de la tarifa del 35% si la distribución, es exclusiva o no, debiendo en uno y otro caso el responsable cobrar el impuesto correspondiente.
No pueden someterse a régimen simplificado los responsables que vendan bienes sometidos a tarifa diferencial del 35% (literal d) artículo 500 Estatuto Tributario.
Interpretación Jurídica
El artículo 19 de la Ley 6ª de 1992, sustituyó el 469 del Estatuto Tributario, que expresa en el inciso primero, “Bienes sometidos a la tarifa diferencial del 35%.
Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476.../”.
Así las cosas, la norma no hace distinciones cuando se refiere a la responsabilidad del tributo sobre bienes gravados con la tarifa diferencial del 35%; simplemente alude al hecho que la venta se efectúe por el productor, importador o quien comercializa. Por tanto, abarca las diferentes etapas en que se pueden efectuar transacciones de venta sobre esta clase de bienes sin condicionar su aplicación a su distribución exclusiva o no, debiendo en consecuencia en uno y otro caso el responsable cobrar el impuesto correspondiente al bien objeto de venta, en este evento con tarifa del 35%.
Cabe recordar; no pueden acogerse al régimen simplificado según el artículo 500 del Estatuto Tributario:
a.- Las sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza.
b).- Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado.
c).- Los responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio.
d).- Los responsables cuyas ventas estén sometidas a la tarifa diferenciales del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%)
Problema Jurídico 2
¿Por qué el artículo 473 del Estatuto Tributario involucra los vinculados económicos en la venta de bienes corporales muebles que tratan los artículos 469, 470 y 472 del Estatuto Tributario?
Tesis Jurídica
Dicha mención debe entenderse derogada tácitamente al no poder conciliarse con la ley 6a de 1992, en cuanto sustituyó los artículos 469, 470 y 472 del Estatuto Tributario al hacer referencia a quien comercializa.
El artículo 473 del Estatuto Tributario, en realidad presenta la inconsistencia indicada en la consulta por cuanto señala como responsable en la venta de bienes con tarifa diferenciales del 35% y 20% de que tratan los artículos 469, 470 y 472 Ibídem, al productor, importador o vinculados económicos de uno u otro. Empero, es claro que al no ser sustituido o derogado por la ley 6ª de 1992 (artículo 19), es incompatible con la norma posterior, debe entenderse en consecuencia que operó la derogaroria tácita del aparte pertinente del artículo 473 en cuanto se refiere a la responsabilidad de los vinculados económicos, al no conciliar este aparte de la norma con la ley posterior (artículo 19 de la ley 6ª de 1992) que sustituyó precisamente los artículos 469, 470 y 472 del Estatuto Tributario en este aspecto. No obstante, queda vigente en lo demás al no pugnar con la nueva regulación (artículo 71 y 72 C.C.C.).
Así tenemos que la ley al sustituir las citadas normas, hace expresa alusión en cada una de ellas a la aplicación de la tarifa diferencial del 35%, cuando la venta de los bienes a ellos sometidos se efectúe por quien los produces los importa o los comercializa.
Problema Jurídico 3
¿Para dar cumplimiento al numeral 1o del artículo 644 del Estatuto Tributario, cómo se determinaría la sanción del 10% del mayor valor a pagar si la declaración inicial tiene saldo a favor, corregida por otra que tiene impuesto a cargo?
La base para liquidar la sanción por corrección es el mayor valor a pagar, resultante de la sumatoria del valor negativo inicial y el positivo de la corrección.
Interpretación Jurídica
En concepto No. 8619 de 1991 la Subdirección Jurídica expresó sobre el particular:
“Si el responsable en su liquidación privada inicial determina un saldo a su favor y en la corrección voluntaria o provocada determina un saldo a pagar, la base para liquidar la sanción por corrección es el mayor valor a pagar, resultante de la sumatoria del valor negativo inicial y el positivo de la corrección.
Esta interpretación se fundamenta en los dispuesto por el artículo 644 del Estatuto Tributario al disponer en sus numerales 1 y 2, que el porcentaje a aplicar como sanción, lo será respecto del mayor valor a pagar “(Se subraya)”.
CVG