Concepto 11289 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Se puede determinar la parte correspondiente del costo del activo que está financiada y que se está capitalizan
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 11289 DE 1993
(Agosto 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
AJUSTES POR INFLACION - COSTOS ESTIMADOS
Formula algunas inquietudes, basadas en el artículo 11 del Decreto 2912/ 91, como son:
1. “Se puede determinar la parte correspondiente del costo del activo que está financiada y que se está capitalizando tomando como base el presupuesto de la obra a construirse?”
2. “Se debe excluir del presupuesto los costos financieros (intereses y corrección monetaria) para determinar el valor a capitalizar con recursos propios?”
3. “Al terminar la construcción y teniendo el costo real de la obra, se debe ajustar la parte correspondiente del costo del activo, debido a que el presupuesto puede esta y/o subvalorado?”
Examinadas las inquietudes propuestas, encuentra el Despacho que estas se estructuran sobre el mismo concepto, cual es el presupuesto de la obra, es decir sobre costos estimados, concepto que en materia de ajustes por inflación asuma una connotación especial, razón por la cual es necesario precisarlo a fin de considerar la viabilidad de los cuestionamientos formulados.
Como principio general, en materia de ajustes integrales por inflación, se parte de bases reales, vale decir valores reales, que son precisamente los que permiten determinar la característica de si una partida es o no monetaria y por ende el efecto que la misma produce.
Es así como el artículo 5 del Decreto 2075 de 1992, al señalar como partidas objeto de ajuste las no monetarias, indicando algunos conceptos específicos, lo está haciendo a título meramente enunciativo para indicar que el criterio que inspira su interpretación y aplicación, deriva de valores reales y en ningún momento estimados.
Los valores estimados, tales como los presupuestos de obra, no atienden en modo alguno a partidas no monetarias, motivo por el cual no es posible predicar la aplicación de los ajustes integrales por inflación respecto de dicho concepto y por lo tanto de los valores que se desprenden de dicho estimativos.
En las construcciones en curso, para determinar la parte de la obra no financiada por corresponder a la capitalización de recursos propios se tomará como referencia el valor total de las capitalizaciones realizadas hasta el período objeto de ajuste de tal manera que en la medida en que se haga uso de la financiación ésta irá generando su ajuste respectivo por intereses y corrección monetaria en relación al momento y tiempo objeto del mismo, pudiendo identificarse así en cada período el valor, que debe ser ajustado por el PAAG, que por tratarse de construcciones en curso deben ser contabilizados en la forma indicada en el parágrafo del artículo 26 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992 y artículo 1o del Decreto 2912/91.
MCCB/CCS/AVV