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Concepto 231 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente autorizar una prórroga al plazo inicialmente concedido para las mercancías exportadas temporalmente

2312001Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 231 DE 2001

(Noviembre 29)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES

REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO – PRORROGA

EXPORTACION TEMPORAL PARA LA REIMPORTACIOON EN EL MISMO ESTADO

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente autorizar una prórroga al plazo inicialmente concedido para las mercancías exportadas temporalmente para reimportación en el mismo estado?

TESIS JURÍDICA

ES IMPROCEDENTE AUTORIZAR UNA PRÓRROGA AL PLAZO INICIALMENTE CONCEDIDO PARA LAS MERCANCÍAS EXPORTADAS TEMPORALMENTE PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

INTERPRETACION JURÍDICA

Conforme lo dispone el artículo 297 del Decreto 2685 de 1999 la exportación temporal para reimportación en el mismo estado es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancí;as nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.

En concordancia con la anterior disposición, el articulo 270 de la Resolución 4240 de 2000 prevé que el declarante al diligenciar en el sistema informático aduanero, o por escrito, la Solicitud de autorización de embarque, deberá indicar el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. Este término debe corresponder al señalado en el documento mencionado en el literal a) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, es decir, en el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación, sin que exceda de un año, contado a partir de la fecha asignada por la Aduana al Manifiesto de Carga correspondiente.

Correlativamente, el articulo 140 del Decreto 2685 de 1999 al referirse a la modalidad de reimportación en el mismo estado precisa que la Declaración de Importación debe presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a ésta, se haya autorizado un plazo mayor por la autoridad aduanera, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior.

Así las cosas, con fundamento en las normas expuestas, se concluye que la autoridad aduanera puede autorizar un plazo mayor al máximo establecido que es de un año, y puede hacerlo previa la exportació;n y teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior. Contrario sensu, autorizado un plazo determinado, éste no podrá prorrogarse debiendo reimportarse la mercancía dentro del término inicialmente autorizado por la autoridad aduanera a instancia de la solicitud presentada por el usuario.

JCOD