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Concepto 26177 de 1989 DIAN

(Tributario) Cumplimiento del pago previo en la interposición del recurso de reconsideración

261771989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 26177 DE 1989

11-07-89

TEMA: Cumplimiento del pago previo en la interposición del recurso de reconsideración.

Mediante el oficio de la referencia, solicita aclaración sobre la interpretación que debe darse al artículo 728 del Estatuto Tributario cuando expresa que la omisión del requisito señalado en el literal d) del artículo 722 ídem, se entenderá saneada, "si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago...".

A continuación plantea usted tres criterios que se presentan a saber:

1) Que el pago debió haberse hecho a más tardar dentro del término que se tenía para interponer el recurso de reconsideración y acreditarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto admisorio.

2) Que el pago es válido si se hizo con posterioridad a la presentación del recurso pero si aún estaba dentro del plazo de los dos meses, y lo acredita igualmente dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto inadmisorio.

3) Que el pago es válido si se hizo dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto inadmisorio.

Al respecto el Despacho considera:

El artículo 722 del Estatuto Tributario señala los requisitos del recurso de reconsideración o reposición entre los cuales el literal d) exige "que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética".

Sin embargo el artículo 728 del mismo estatuto, permite sanear la omisión o incumplimiento que de este requisito se haya presentado en la interposición del recurso, permitiendo que sea saneado dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto inadmisorio. Vale decir, el plazo para sanear se cuenta desde este momento (la notificación) por lo cual no es viable dar interpretación diferente a la expresada en el numeral 3 de su consulta.

En efecto: si la intención del Legislador hubiere sido limitar el plazo para pagar a más tardar dentro del mismo término de interposición, no habría hecho la diferenciación descrita.

Es indudable entonces, que la norma hace posible que se sanee la omisión inicial, permitiendo efectuar el pago o celebrar el acuerdo de pago dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto inadmisorio del recurso, y acreditarlo es decir, comprobar el pago o acuerdo de pago ante la División de Recursos, dentro de los veinte días siguientes a la notificación del auto inadmisorio.

Firma:

MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA.

Proyectó:

ELIZABETH ZÁRATE DE BERNAL.