Concepto 27759 de 1989 DIAN
(Tributario) Sanción por no expedir certificados sobre retención en la fuente, artículo 667 del Estatuto tributario
Texto del documento
CONCEPTO 27759 DE 1989
27-11-89
TEMA: Sanción por no expedir certificados sobre retención en la fuente. Artículo 667 del Estatuto Tributario.
Mediante escrito de la referencia, solicita usted, a este Despacho, pronunciamiento sobre la interpretación del artículo 667 del Estatuto Tributario, en relación con el porcentaje que se debe aplicar para establecer la sanción prevista en dicho artículo para los retenedores que no expidan los certificados a que están obligados, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.
Al respecto este Despacho se permite manifestar lo siguiente:
Los incisos 1o y 2o del artículo 667 del Estatuto Tributario establecen:
"Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta el cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos".
"La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores".
Como puede colegirse, aún de la lectura desprevenida del texto legal transcrito, y como lo anota usted en su consulta, se establece un porcentaje máximo para determinar la sanción, pero no un mínimo, ni unas pautas para graduar la sanción.
En tales circunstancias, considera el Despacho, que para la imposición de la sanción, se deja a criterio del funcionario competente adoptar un porcentaje que considere equitativo y que graduará hasta en un cinco por ciento (5%), para lo cual tendrá en cuenta los factores que incidieron para que el retenedor no expidiera las certificaciones a que está obligado dentro del término previsto por el Gobierno Nacional, como negligencia o el excesivo número de certificados por expedir.
Como quiera que el artículo 637 del Estatuto Tributario nos indica que las sanciones se pueden imponer mediante resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales, el inciso 3o del artículo 667 establece que cuando la sanción que nos ocupa se imponga mediante Resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, por el término de un (1) mes para responder.
Asimismo, el inciso final del artículo 667 del Estatuto Tributario, prevé una reducción al diez (10%) por ciento de la suma inicialmente propuesta, si la omisión se subsana antes de que se notifique la resolución de sanción, o al veinte por ciento (20%) si la omisión se subsana dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para obtener tal beneficio, se deberá presentar ante la oficina que conozca de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo de pago de la misma.
Pero así como existe la posibilidad del beneficio de la reducción de la sanción, no debe perderse de vista que de conformidad con el artículo 640 del Estatuto Tributario, establece que la reincidencia aumenta el valor de las sanciones. Su texto legal es:
"Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por un acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
"La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 672 y 673 y aquéllas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor".
Firma:
FRANCISCO FANDIÑO CARO.
Proyectó:
HENRY GUSTAVO SÁNCHEZ R.