Concepto 27818 de 1989 DIAN
(Tributario) Recepción de declaraciónes e imposibilidad de corrección por parte de los bancos
Texto del documento
CONCEPTO 27818
11-28-89
TEMA: Recepción Declaraciones Tributarias Bancos.
Señala en su escrito que a un contribuyente, habiendo presentado oportunamente su declaración de renta por el año gravable 1988, le fue devuelta por el Banco a fin de que hiciera correcciones a algunos renglones del formulario, "……. tachándole el número de radicación y corrigiéndolo en los renglones 54, 56 y 58 con la exigencia de elaborar una nueva declaración".
Manifiesta usted que hecha por el contribuyente la corrección "los renglones 55, 56, 57 y 58 se reducen a cero (0) como lo indica el Banco, mientras que en la declaración inicial dichos renglones mostraban el total del impuesto a cargo".
Lo anterior, manifiesta usted le acarreó al contribuyente una presentación extemporánea de la declaración, por lo cual solicita concepto sobre lo siguiente:
1) Puede el contribuyente en el caso planteado, solicitar se declare que no hubo extemporaneidad en la presentación de la declaración tributaria y en caso afirmativo, ¿cual es la oficina competente y el procedimiento establecido?.
2) ¿Qué responsabilidad debe asumir el Banco receptor de la declaración que indujo al cambio del formulario sin que mediara error o deficiencia alguna en su elaboración?.
Sobre el tema consideramos en sentido general:
La Legislación Tributaria al autorizar el recaudo y recepción de las declaraciones tributarias a las entidades bancarias, fijó su campo de acción, lo mismo que el de los contribuyentes, en los artículos 800 y 801 del Estatuto Tributario, así como en la Resolución 154 de 1988.
Concretamente el artículo 4 de la citada resolución señala que el diligenciamiento de las declaraciones y recibos de pago corresponde al contribuyente debiendo el banco "recibir los valores que figuren en las declaraciones y recibos de pago". Es decir, los renglones de la declaración en los que se de termina el valor pagado, hacen las veces de constancia del pago, por lo cual obviamente debe coincidir tal valor con el que efectivamente recibe el banco.
En todo lo demás, debe seguirse lo dispuesto por el artículo 5 de la resolución en comento, norma que aclara que el banco receptor no garantiza que los formularios de las declaraciones y recibos de pago estén correctamente diligenciados, ni que las sumas pagadas correspondan al monto total y exacto de las obligaciones tributarias.
De lo anterior se deduce que los errores en que incurra el contribuyente al diligenciar el formulario, no pueden ser corregidos por el Banco, sino por el declarante a través de los mecanismos establecidos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Sin embargo, sí corresponde al Banco receptor constatar que el valor que recibe en pago, coincida con el que figura como "total pagos" en la respectiva declaración o recibo de pago, verificación que consideramos debe realizarse en el momento de la recepción, no con posterioridad a la misma.
Ahora, la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración deriva de un hecho objetivo que en caso de tener ocurrencia da lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 641 del estatuto, sin lugar a examinar si hubo o no culpabilidad del sujeto, por tratarse de una sanción de tipo administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de la eventual posibilidad de probar que la presentación inicial fue válida y oportuna, situación particular que debe ser analizada por dependencia competente para ello.
FIRMA: MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA.
PROYECTÓ: ALIRIO PANTOJA IBÁÑEZ.