Concepto 36076 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Cuando una empresa envía a capacitación a un trabajador a otra ciudad o país, y costea los gastos de su cónyu
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 36076 DE 1998
(Mayo 20)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DEVOLUCIONES EXPENSAS NECESARIAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando una empresa envía a capacitación a un trabajador a otra ciudad o país, y costea los gastos de su cónyuge e hijos, tales gastos son deducibles?
TESIS JURIDICA
PARA QUE LOS GASTOS EFECTUADOS POR UNA EMPRESA SEAN DEDUCIBLES, DEBEN TENER RELACIÓN DE CAUSALIDAD CON LA RENTA OBTENIDA POR AQUELLA Y DEBEN SER NECESARIOS Y PROPORCIONADOS.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 107 del Estatuto Tributario prescribe que son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en la ley.
Lo anterior quiere decir que entre el gasto y la renta obtenida debe existir un nexo causal y aquel debe ser tan indispensable que sin su concurso no se produciría la renta. Además, el gasto debe ser proporcional, es decir, debe tener ciertos límites cuantitativos de acuerdo con la costumbre comercial. La misma ley dice que la necesidad y la proporcionalidad de las expensas se determina con criterio comercial, esto para que el mismo contribuyente aplique lo concerniente en cada caso particular.
Si se dan los anteriores presupuestos, las expensas son deducibles; de lo contrario la deducción no procede. Para mejor ilustración, le estamos remitiendo fotocopia del Concepto No. 27.154 del 1 de abril de 1.997.
Con relación a los pagos por estudio y educación que una empresa haga directamente al cónyuge o hijos del trabajador, debe mirarse la tesis expuesta anteriormente. Sin embargo, como las normas deben interpretarse en forma integral, considera la oficina que debemos remitirnos al artículo 5o del Decreto 3750 de 1.986, cuando al tratar sobre la base para aplicar la retención en la fuente, dice que, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador, los pagos que efectúe el patrono a terceras personas, por la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas vinculadas con él por parentesco dentro del 4 grado de consanguinidad 2 de afinidad o único civil siempre y cuando no constituyan ingreso propio en cabeza de as personas vinculadas al trabajador.
Lo anterior quiere decir que, los pagos por salud y educación hechos a las personas descritas constituyen pagos indirectos para el trabajador, sometidos a retención en la fuente, por cuanto se derivan de una relación laboral entre el empleador y el trabajador, y en Consecuencia estos pagos son deducibles de la renta de a respectiva empresa.
JPGM/AHB