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Concepto 25051 de 1989 DIAN

(Tributario) Impuesto al reajuste del precio convenido ¿Cómo debe entenderese tal disposición?

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CONCEPTO 25051 DE 1989

10-25-89

TEMA: Impuesto al reajuste del precio convenido.

Manifiesta usted, que el inciso final del artículo 448 del Decreto 624 de 1989, establece que "asimismo, forman parte de la base gravable (para la determinación del Impuesto sobre las Ventas), los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta". La pregunta es; ¿cómo debe entenderse tal disposición?. ¿Cuál es su alcance?.

Agrega, que en su concepto no cabe duda que los ajustes que se hagan a una factura, mediante nota débito, para cobrar un mayor valor de la mercancía vendida, generan el cobro del Impuesto sobre las Ventas. Pero pregunta si los que se hagan mediante una nota de abono para reconocer al comprador reajustes al mayor valor que por error se le cobró en la factura, también conllevan a que se reconozca sobre ese valor el correspondiente impuesto sobre las ventas.

Al respecto, este Despacho, debe manifestarle, en primer término y como una simple aclaración, que el Decreto 624 de 1989 sólo tiene cuatro (4) artículos, por lo cual se debe entender que usted se refiere al artículo 448 del Estatuto Tributario.

Respecto de su consulta debo decirle que la disposición objeto de consulta (antes inciso quinto del artículo 7o del Decreto 3541 de 1983) es claro, no dejando su texto duda alguna al decir:

"Asimismo forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta". Se refiere esta norma al aumento de precio convenido de enajenación del bien corporal mueble o de la prestación del servicio gravado, lo cual se confirma con el parágrafo del artículo 429 del citado estatuto (antes parágrafo del artículo 4o del Decreto 3541 de 1983) que dispone: "Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que se cause". Esta norma no es más que la aplicación de la simple lógica porque si el texto legal habla de "reajuste del precio convenido con posterioridad a la venta" como integrante de la base gravable y por consiguiente generador del impuesto, se está refiriendo al aumento del precio convenido y no a una disminución, pues ésta no puede entrar a formar parte de la base gravable y causar impuesto. Además el artículo 17 del Decreto Reglamentario 0570 de 1984 dispone: "Los gastos de financiación ordinaria y los reajustes del valor convenido generan el impuesto sobre tales valores en la fecha que se causen". Esta disposición confirma que la interpretación de la norma analizada es correcta en el sentido de referirse al aumento en el precio convenido.

En cuanto a lo que denomina "reajuste con nota de abono" para reconocerle al comprador un mayor valor que le fue cobrado, constituye un simple reintegro de un mayor valor cobrado pero no causado; el cual debe ser equivalente al mayor precio más el valor del impuesto cobrados y no causados. Si este mayor valor cobrado por concepto de impuesto ya había sido contabilizado en la cuenta IVA por pagar del vendedor, necesariamente la afecta, para lo cual se le dará un tratamiento similar al establecido para las devoluciones y ventas anuladas o rescindidas en el Artículo 509 –Debe o Débito literales a) b) del Estatuto Tributario (antes artículo 41 del Decreto 3541 de 1983), en concordancia con el artículo 484 del mismo Estatuto (antes artículo 14 del decreto mencionado). Al obrar en tal forma se está cumpliendo con el espíritu de justicia tributaria consagrado en el artículo 683 del mencionado estatuto.

No sobra recordar que el artículo 463 del Estatuto Tributario (antes artículo 11 del Decreto 3541 de 1983) dispone que la base gravable en ningún casos podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o los servicios, en la fecha de la transacción.

El valor comercial es el señalado por las partes, siempre y cuando que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para los bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación, según el inciso 4o del artículo 90 del mismo Estatuto. El inciso sexto de la norma en cita dice que se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente cuando se aparta en más de un 25% de los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.

Firma:

JUAN PABLO GAITÁN MÉNDEZ.

Proyectó.

JORGE ENRIQUE PIÑEROS LEÓN.