Concepto 58398 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Las declaraciones presentadas antes del vencimiento del termino para declarar, pueden sustituirse con una nueva d
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 58398 DE 1998
(Julio 24)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMAS: -CORRECCIÓN DECLARACIONES TRIBUTARIAS
SANCIONES TRIBUTARIAS
RETENCIÓN IMPOVENTAS
PROBLEMA JURIDICO
¿Las declaraciones presentadas antes del vencimiento del termino para declarar, pueden sustituirse con una nueva declaración presentada el día del vencimiento sin sanción?
TESIS JURIDICA
TODA DECLARACION QUE SE PRESENTE CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACION INICIAL, IDENDEPENDIENTEMENTE DEL TIEMPO EN EL CUAL SE HAYA PRESENTADO, SE CONSIDERA UNA CORRECCION A LA DECLARACION INICIAL Y POR TANTO CAUSA SANCION POR CORRECCION.
INTERPRETACION JURIDICA
Prevé el artículo 588 del Estatuto Tributario en su inciso segundo, que toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada.
A su vez, el artículo 644 lb. establece que cuando los contribuyentes, responsables, agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar la sanción que en el mismo artículo se contempla, según la declaración el tipo impositivo y la oportunidad de la corrección.
De lo precedente se concluye entonces, que la corrección de declaraciones presentadas antes de su vencimiento, causan sanción por corrección.
En cuanto al interrogante referente a sí las declaraciones en las cuales se hayan cometido errores que configuren las causales para tenerlas como no presentadas pueden ser corregidas, para subsanar la causal que dio lugar para tenerla como no presentada y a la vez corregir errores que implican un mayor impuesto por pagar, con gusto le manifiesto que es tema tratado ya en el concepto No. 37930 del 27 de mayo de 1998 del cual le remito copia para su conocimiento.
Debe aclararse, que el error a que hace alusión el artículo 650-2 del Estatuto Tributario, no esta previsto como causal para tener como no presentadas las declaraciones.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Las sanciones de extemporaneidad en la presentación de las declaraciones no liquidadas por el contribuyente pueden exigirse por la administración tributaria incrementadas en el cinco (5%), cuando liquidada la sanción con base en los ingresos brutos, esta (la sanción) supera en el cien por ciento (100%) el saldo a favor determinado en la declaración que se corrige?
TESIS JURIDICA
LA SANCION POR EXTEMPORANEIDAD OMITIDA, DEBE LIQUIDARSE SIN PERJUICIO DE LA SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DETERMINA LA SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD QUE MOTIVA LA CORRECCIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
Conforme lo prevé el Estatuto Tributario en sus artículos 641 y 644, una es la sanción que se causa por la presentación extemporánea de las declaraciones tributarias y otra es la sanción por corrección de las declaraciones. Disposiciones que por sancionar conductas diferentes, no se contraponen.
Siendo así, no es legal omitir liquidar la sanción de extemporaneidad y la corrección deberá contener, además de la sanción por extemporaneidad omitida en la declaración inicial, la sanción de corrección incrementada.
PROBLEMA JURIDICO
¿Los responsables pertenecientes al régimen simplificado al contratar con extranjeros sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, deben practicar retención en la fuente del impuesto a las ventas?
TESIS JURIDICA
INDEPENDIENTEMENTE DE LA CONDICION DE RESPONSABLES O NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, QUIENES CONTRATEN CON PERSONAS O ENTIDADES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS LA PRESTACION DE SERVICIOS GRAVADOS EN ELTERRITORIO NACIONAL, DEBERAN PRACTICAR RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS EQUIVALENTE AL CIEN POR CIENTO (100%) DEL IMPUESTO QUE LA PRESTACION DE TALES SERVICIOS CAUSA. EN EL PERIODO QUE ELLO OCURRA, EL AGENTE RETENEDOR DEBERÁ PRESENTAR DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
De acuerdo con el artículo 437-2, actuarán como agentes de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, entre otros, quienes contraten con personas o entidades sin domicilio o residencia en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional. Retención que de acuerdo con el artículo 437-1, en este caso, será del ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.
Al establecer los agentes de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, el Dcto. 380/96 en el inciso tercero de su artículo 3o prescribe que lo serán, quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos.
Retención que de acuerdo con el artículo 6 del mismo Dcto. 380 de 1996 genera las obligaciones accesorias propias de los agentes de retención en la fuente, como es el de presentar la respectiva declaración de retención, correspondiente al periodo en que ello ocurra.
Por último necesario es precisar, al tenor del artículo 12 del Dcto. 1165 de 1996, en el contrato respectivo discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado, que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.
En cuanto a los aspectos particulares y concretos planteados en el escrito de consulta y que se encuentran en curso en las Administraciones de Impuestos, son aspectos que escapan a la competencia de este Despacho.
JGB