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Concepto 29567 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿Considerando la derogatoria del Parágrafo 1 del Artículo 471 del Estatuto Tributario, qué vehículos automotor

295672001Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 29567 DE 2001

(Abril 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA CAMPEROS

PROBLEMA JURIDICO

¿Considerando la derogatoria del Parágrafo 1 del Artículo 471 del Estatuto Tributario, qué vehículos automotores tienen las tarifas específicas señaladas para "camperos"?

TESIS

PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, CONTINÚAN VIGENTES LAS TARIFAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 471 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA LOS CAMPEROS.

INTERPRETACIÓN

La Ley 488/98 modificó el artículo 471 del Estatuto Tributario, y ordenó, entre otras cosas, lo siguiente acerca de la tarifa del IVA:

Los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil dó lares de Estados Unidos (US $30.000), tienen la tarifa del 35%.

Los camperos fabricados o ensamblados en Colombia, y los importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Estados Unidos (US $ 30.000), tienen tarifa del 20%.

En un primer parágrafo adicionado por la misma Ley, el artículo definía, en función del impuesto sobre las ventas, lo que se debía entender por "campero", señalando a un vehí;culo automóvil con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm.; agregaba que no importaba si el chasis era, o no, independiente de la carrocería. Este parágrafo fue derogado por la Ley 633/00.

Con razón, pues, Usted averigua si varía la tarifa del impuesto sobre las ventas para los vehículos denominados por la propia ley como "camperos", cuando la noción pertinente fue derogada. Es del caso recordar que la denominación "campero", no corresponde a un lenguaje del Arancel, por lo cual no permite identificar a un tipo de vehículos automóviles por su ubicación en determinada subpartida arancelaria; pero es clara la necesidad de una precisión, también para efectos arancelarios, de qué vehículo corresponde a esa denominación.

Este despacho advierte, ante todo, que la derogatoria del parágrafo 1o del artículo 471 del Estatuto Tributario no le quita vigencia al artículo mismo que determina las tarifas aplicables a vehículos automotores denominados camperos. En efecto, ni el artículo fue derogado, ni sus disposiciones son incompatibles con nuevas normas, ni la materia ha sido íntegramente regulada de nuevo. Por otra parte, el análisis del artículo 471 tal como fue sustituido por la ley 488/98, conduce a afirmar que cuando el legislador determinó gravar con IVA del 20% o del 35% a los vehículos "camperos", como inicialmente se dijo, sin duda se refirió a vehículos automóviles que tuviesen las características mecánicas y técnicas señaladas en el parágrafo ahora derogado.

Situación similar se había presentado con ocasión de la expedición de la Ley 223 /95 y del nuevo Arancel adoptado por Decreto 2317 /95. En efecto, esa Ley modificó el artículo 471 del Estatuto Tributario, y entre los bienes sometidos a la tarifa del 20% por IVA relacionó en el literal f): "los vehículos de las partidas 87.03.21.00.19, 87.03,22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 de este artículo." Pues bien, el Arancel promulgado por el Decreto 2317 /95, suprimió estas subpartidas que venían del Decreto 3104 /90 y que correspondían a vehí culos que tuviesen precisamente tracción en las cuatro ruedas, bajo manual o automático y altura de la diferencial trasera al suelo de 200 milímetros. En ese entonces, a pesar de la supresión de las subpartidas arancelarias, fue claro que la norma de la Ley 223 /95 que fijaba una tarifa especial del IVA a los correspondientes vehículos, mantuvo su vigencia. Igual cosa ha venido sucediendo con los vehículos taxis correspondientes a las subpartidas mencionadas en el numeral 1 del artículo 469 del Estatuto Tributario, igualmente suprimidas del actual Arancel.

Es factible que, con ocasión de la derogatoria del parágrafo 1o del artículo 471 del Estatuto Tributario, el Gobierno reglamente lo que deba entenderse por camperos para efectos de aplicación de las tarifas del IVA. Mientras eso no acontezca, por las razones expuestas considera este despacho que continúa aplicándose el criterio de calificar como tales a los vehículos que el lenguaje común ha identificado con esa denominación desde años atrás, a saber, automóviles con tracción en las cuatro ruedas, función de bajo manual o automático y altura de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 milímetros. En todo caso, las tarifas especiales del IVA, inicialmente mencionadas, contenidas en el artículo 471 del Estatuto Tributario, continúan en vigencia.

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