Concepto 37341 de 1997 DIAN
(Tributario) ¿En qué período fiscal puede hacerse uso del beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 5o de la Ley 21
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 37341 DE 1997
(Mayo 5)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: BENEFICIO TRIBUTARIO PARA INVERSIONISTAS EN LA ZONA DEL RIO PAEZ /PERIODO GRAVABLE
En qué período fiscal puede hacerse uso del beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 5o de la Ley 218 de 1995, si se opta por el descuento tributario?
Como bien lo señala en su escrito el artículo 5o de la Ley 218 de 1995, estableció para los inversionistas en la zona afectada por la avalancha del Río Páez, beneficios tributarios representados en lo posibilidad de solicitar como deducción, renta exenta o descuento tributario el valor de las inversiones efectuadas en las empresas nuevas o en las ya constituidas. Para el efecto señaló la norma:
“Cuando se efectúen nuevas inversiones por empresas domiciliadas en el País, el monto del desembolso será deducible de la renta del ente inversionista.
PARAGRAFO. Las utilidades líquidas o ganancias ocasionales obtenidas durante un período y las inversiones que una empresa nacional o extranjera realice en los municipios señalados en el artículo 1 de esta Ley durante los cinco (5) años siguientes a 1994, constituye renta exenta por igual monto al invertido, para el período gravable siguiente.
En caso de que las nuevas empresas establecidas generen pérdidas, la exención se podrá solicitar en los períodos gravables siguientes hasta completar el cien por ciento (100%) del monto invertido.
El inversionista podrá optar por aplicar el valor invertido como un menor valor del impuesto por pagar o como renta exenta. En ningún caso podrá aplicarlo simultáneamente a ambos rubros”.
Del análisis de la norma se puede concluir que la opción otorgada al contribuyente está circunscrita a la posibilidad de tratar su inversión como deducción, renta exenta o como descuento tributario, sin que pueda predicarse que tal facultad se extienda a elegir el período gravable en el cual se vaya a solicitar el beneficio.
Efectivamente, la norma expresamente otorga al inversionista la facultad de optar por cualquiera de los beneficios mencionados, de suerte que para ejercer la opción se requiere que estos se soliciten en el período gravable señalado por la Ley. Interpretación diferente a la expresada, haría imposible solicitar el beneficio ya que no podría el inversionista comparar en el mismo período gravable ambos beneficios tributarios con el fin de optar por aquél que le reporte mejores condiciones económicas.
Por lo tanto, si la renta exenta es un beneficio procedente en el año gravable siguiente al de la inversión, el descuento tributario también debe ser solicitado en ese mismo año, ya que la utilización de los tratamientos preferenciales solamente puede efectuarse dentro de los términos que establezca la ley.
En este evento, la procedencia del descuento tributario o menor valor de impuesto por pagar, debe entenderse procedente únicamente para el período gravable en el cual el inversionista puede ejercer la opción, esto es, para el período gravable siguiente al de la inversión.
MCCB