Concepto 91306 de 2001 DIAN
(Tributario) ¿En que momento debe practicarse la retención en la fuente sobre salarios y demás pagos laborales?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 91306 DE 2001
(Octubre 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURÍDICO
En que momento debe practicarse la retencion en la fuente sobre salarios y demas pagos laborales
TESIS JURÍDICA
La retencion en la fuente por concepto de salarios y demas ingresos originados en la relacion laboral o legal y reglamentaria, debe efectuarse en el momento del pago
RETENCION EN LA FUENTE POR INGRESOS LABORALES
Decreto 0088 de 1988 art. 32.
Decreto 1189 de 1988 art. 0006.
Estatuto tributario decreto 0624 de 1989 art. 383.
Estatuto tributario decreto 0624 de 1989 art. 385.
Estatuto tributario decreto 0624 de 1989 art. 386.
Ley 0006 de 1992 art. 140.
El artículo 32 del decreto 88 de 1988 señala que la retención en la fuente sobre salarios y demás pagos originados en una relación laboral y legal y reglamentaria, deberá efectuarse en el momento del respectivo pago.
Por su parte, el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, derogó para efectos de retención en la fuente la frase "o abonos en cuenta" de los artículos 383, 385 y 386 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, el valor a retener mensualmente en el procedimiento No 1 es el indicado frente al intervalo de la tabla que corresponda a la totalidad de los pagos gravables efectuados en el mes.
La prima mínima legal de servicios en el sector privado o de navidad en el sector público, en éste procedimiento se somete a retención por separado.
En el procedimiento de retención No 2, al total de los pagos gravables efectuados en el respectivo mes se aplica el porcentaje de retención semestral que le haya sido calculado al trabajador.
De manera que la retención en la fuente sobre salarios, debe siempre practicarse en el momento del pago efectivamente realizado, y para efectos fiscales, en este sentido deberán ajustarse los programas de nómina de los empleadores, porque ni para facilitar el manejo administrativo de las retenciones, están fiscalmente autorizados los pagadores a realizar la retención en el momento del abono en cuenta, en lo que respecta a pagos laborales.
En cuanto al reintegro de las retenciones efectuadas, el artículo 6 del decreto 1189 de 1.988 dispone que cuando se efectúen retenciones en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente previa solicitud del interesado. Es decir, si el monto total del valor retenido excede del que legalmente correspondía, por aplicar un porcentaje equivocado o por efectuar retención sobre sumas no gravadas con el impuesto sobre la renta o exentas, hay derecho a reintegro. De lo contrario, no procede el reintegro.
Es necesario aclarar que no hay lugar a reintegro cuando la retención fue bien calculada, aunque el pago se haga con posterioridad, ya que de todas maneras, al hacerse el pago es obligatorio aplicar la retención en la fuente.