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Concepto 91772 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el tratamiento de los anticipos en contratos gravados con IVA, para efectos de la retención en la fuent

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CONCEPTO TRIBUTARIO 91772 DE 1996

(Noviembre 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: IVA - ANTICIPOS EN CONTRATOS GRAVADOS

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuál es el tratamiento de los anticipos en contratos gravados con IVA, para efectos de la retención en la fuente?

TESIS:

LOS ANTICIPOS NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A RETENCION EN LA FUENTE.

INTERPRETACIÓN

El régimen fiscal tanto en impuesto de renta como de ventas, precisa que la retención en la fuente se causa en el momento del pago o abono en cuenta. De manera que los anticipos, de no corresponder a un pago efectivo, no serán objeto de retención en la fuente. Si dentro del contrato se estipula que los valores cancelados como anticipos son pagos efectuados a buena cuenta del valor total a cancelarse, los mismos son objeto de retención.

La retención en materia del impuesto sobre las ventas encuentra sustento legal en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, cuando expresamente dice que la retención deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, oportunidades que descartan el afectar con retención los anticipos que no cumplan las condiciones anotadas.

Respecto del anticipo y del pago o abono en cuenta ha dicho este Despacho lo siguiente, en posición doctrinal que continúa vigente:

“….La retención en la fuente no se debe hacer con ocasión del simple anticipo, pues éste no equivale a un pago, es decir, no satisface la prestación de lo debido en los términos del artículo 1626 del Código Civil, y su existencia no implica más obligación que la de restituir lo entregado (el dinero) o la mercancía solicitada. En este segundo caso, el anticipo se convierte en abono a la compra y así debe ser contabilizado, presentándose en este momento la obligación de efectuar la retención en la fuente, pues es allí cuando se satisface la prestación.

Sin embargo, considera este Despacho que en este tipo de transacciones se debe remitir a la costumbre comercial y a la sana práctica contable, pues si el anticipo se hace y contabiliza directamente como abono a la compra, en este momento se debe hacer la retención en la fuente, pues allí se está generando la obligación de retener conforme a lo dispuesto por la ley cuando alude al pago o abono en cuenta como el momento en el cual se debe efectuar la retención.” Del concepto No. 17429 de 1985.

Lo expresado en el concepto transcrito sobre la causación de la obligación de retener en la fuente a título del impuesto de renta, vale igualmente para establecer la causación en relación con el impuesto sobre las ventas, guardando la debida armonía con lo preceptuado en el artículo 429 del Estatuto Tributario acerca de la oportunidad de la causación de este impuesto.

JPGM/C.C.S.