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Concepto 34402 de 1997 DIAN

(Tributario) ¿Se pueden practicar distintas actuaciones administrativas que suspenden el término para enviar el requerimiento

344021997Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 34402 DE 1997

(Diciembre 22)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SUSPENSION/ INTERRUPCION/ REQUERIMIENTO ESPECIAL

PROBLEMA JURIDICO:

¿Se pueden practicar distintas actuaciones administrativas que suspenden el término para enviar el requerimiento especial?.

TESIS JURIDICA:

SE PUEDEN REALIZAR DISTINTAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS QUE SUSPENDEN EL PLAZO PARA PRACTICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES.

INTERPRETACION JURIDICA:

Si se entienden correctamente sus inquietudes, este Despacho las resuelve en la siguiente forma:

Suspender, de conformidad con el diccionario entre otras acepciones, significa detener por algún tiempo. Para efectos jurídicos suspensión de términos como opuesto a interrupción no se aparta de dicho significado en la medida en que los términos establecidos para proferir algunas actuaciones administrativas no corren mientras se presentan determinadas situaciones legales que supeditan a la realización de las mismas la continuación del término suspendido. Actuaciones administrativas necesarias y útiles que agilizan en muchos eventos el proceso de determinación de los impuestos porque evitan el proceso de revisión como es caso del emplazamiento para corregir o sirven para determinar objetivamente los tributos como ocurre con la inspección tributaria.

Dentro de las amplias facultades de fiscalización con que cuenta la Administración de Impuestos, artículo 683 del Estatuto Tributario, puede proferir diferentes actos no sólo de aquellos que implican suspensión de términos sino también de aquellos que no varían el plazo para practicar el requerimiento especial.

Se debe anotar que el hecho de dictar actos que implican suspensión de términos, arts. 706 y 733 del Estatuto Tributario, no significa que se modifiquen los términos jurídicamente hablando, para proferir los actos administrativos a que dichas normas se refieren.

El artículo 710 del Estatuto Tributario dice que en todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada. El artículo 706 señala los actos que suspenden los términos para practicar el requerimiento especial; el artículo 733 se refiere a la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración. Ambos artículos señalan actos taxativos.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cómo se contabiliza la suspensión del término para practicar el requerimiento especial cuando se envía emplazamiento para corregir?.

TESIS JURIDICA

LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL SE DEBE CONTAR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 706 del Estatuto Tributario contempla que el término para practicar el requerimiento especial se suspende entre otros casos, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.

De conformidad con el texto del inciso indicado se infiere que el conteo del mes de suspensión debe partir desde el día siguiente a la notificación de la citada actuación. Esto impide que el mes de suspensión sea añadido a la terminación de los dos años con que se cuenta para practicar el requerimiento especial.

CBPP