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Concepto 8863 de 1993 DIAN

(Tributario) El Decreto 1747 de 1991, artículo 1o está gravando productos excluidos por la ley en el artículo 424? ¿Si se ve

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CONCEPTO TRIBUTARIO 8863 DE 1993

(Julio 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS

El artículo 424 del Estatuto Tributario define los bienes que no causan impuesto a las ventas; igualmente así lo indica el artículo 424-1; con ocasión de la expedición del Decreto Reglamentario 1747 de 1991, el cual define las materias primas químicas destinadas a la producción de drogas correspondientes las partidas 30.03 y 30.04, consulta:

1. El Decreto 1747 de 1991, artículo 1o está gravando productos excluidos por la ley en el artículo 424?

2. Si se venden productos del artículo 424 excluidos por ley, que cumplen las condiciones del artículo 1o del Decreto Reglamentario 1747 de 1991, debe seguirse el procedimiento señalado por el artículo 3o del citado decreto cuando lo que se entiende que se debe hacer es sólo para productos gravados que se utilizarán en la producción de medicamentos?

Considerando que las inquietudes por usted formuladas encuentran apropiada respuesta en las mismas consideraciones de tipo legal, éstas serán examinadas en conjunto.

Es así como el artículo 424 del Estatuto Tributario, expresamente señala los bienes que no causan impuesto sobre las ventas, precisando que en lo relativo a las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, se encuentran excluidos del gravamen los medicamentos, entendidos los mismos como el resultado le productos mezclados entre sí o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o sin dosificar y acondicionados no para su venta al público.

Lo expresado claramente determina que el criterio que informa la exclusión es que el producto final presente la característica de ser un medicamento en el entendido que el mismo tenga cualidades propias de un producto terminado, listo para su utilización y consumo.

El artículo 424-1, Ibidem, al expresar: “Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de que tratan las partidas 30.03 y 30.04, de los plaguicidas de la partida 38.08 y las de las partidas 31.01 a 31.05 del actual arancel de Aduanas, estarán excluidas del impuesto sobre las ventas, para lo cual deberán acreditar tal condición en la forma como lo señale el Gobierno” (Decreto E. 1655 de 1991 artículo 2o), está confirmando en un todo el criterio expuesto, pues el texto transcrito está condicionando el otorgamiento de la calidad de excluidos a las materias primas destinadas a la producción de medicamentos aunque no estén relacionadas dentro del artículo 424 del Estatuto, y en modo alguno dicho condicionamiento se encuentra referido a los medicamentos mismos, los que expresamente se encuentran amparados con el calificativo de excluidos; tan evidente es su claridad que una cosa es la materia prima y otra muy diferente el producto final, como lo es el medicamento.

Es así, como en desarrollo del texto transcrito, el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria, procedió a fijar las condiciones para la exclusión del impuesto sobre las ventas para materias primas química utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas y fertilizantes, pero “sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 424 y 424-1 del Estatuto Tributario”, es decir dejando a salvo lo allí ya establecido.

De manera que el criterio que inspira la interpretación y aplicación de los textos contenidos en las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, dista sustancialmente de los postulados previstos para atribuir la calidad de excluida a una materia prima.

En aplicación a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 1747 de 1991, si la materia prima está destinada a la producción de medicamentos, se encontrará excluida previo cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos por el Decreto en cita; de lo contrario, no.

En consecuencia, los bienes de que tratan el artículo 424-1 del Estatuto Tributario, como el Decreto Reglamentario 1747 de 1991, no son excluidos pura y simplemente; cuestión diferente, es que si dichos productos reúnen los requisitos allí dispuestos, adquieren la calidad de excluidos.

JPGM/CCS