Concepto 80957 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Los ingresos por ventas a usuarios industriales de Zonas Francas, al considerarse exportaciones, están sometidos
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 80957 DE 1998
(Octubre 15)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RETENCION POR INGRESOS DEL EXTERIOR EN MONEDA EXTRANJERA
PROBLEMA JURIDICO
¿Los ingresos por ventas a usuarios industriales de Zonas Francas, al considerarse exportaciones, están sometidos a retención en la fuente?
TESIS
LOS INGRESOS POR VENTAS A USUARIOS INDUSTRIALES DE ZONAS FRANCAS, ESTÁN SOMETIDOS A RETENCIÓN EN LA FUENTE POR OTROS INGRESOS.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 366-1 del Estatuto Tributario, prevé retención en la fuente para ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional que perciban los contribuyentes. Retención que no es aplicable a los ingresos por concepto de exportaciones, salvo que se detecte que son ficticias.
Así las cosas, si bien es cierto las ventas a usuarios industriales de Zonas Francas se consideran exportaciones de acuerdo a lo previsto en el decreto 2322 de 1996, con las excepciones allí previstas, indudablemente no se trata de un ingreso proveniente del exterior, así el despacho a Zona Franca se considere exportación. La autorretención por ingresos del exterior opera cuando quien efectúa el pago no es agente de retención en Colombia. Por tal razón, el ingreso con ocasión de una venta a Zona Franca se considera que no proviene del exterior y en consecuencia no está sometido a retención por este concepto. Tanto es así, que por definición las Zonas Francas Industriales de bienes y de servicios, son áreas geográficas delimitadas del territorio nacional, cuyo objeto es promover y desarrollar el proceso de industrialización de bienes y la prestación de servicios destinados primordialmente a los mercados externos (artículo 2o decreto 2322 de 1996).
Ahora bien, conforme a los artículos, 5o del decreto 1512 de 1985, acorde con el 401 del Estatuto Tributario y 1o del decreto 2866 de 1991, están sometidos a retención del 3%, los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que no tengan una tarifa específica.
Dentro de las excepciones a está retención no se encuentran de manera expresa las exportaciones; empero, al no ser agentes de retención en Colombia los extranjeros sin residencia ni domicilio en el país respecto de los pagos o abonos a los exportadores no les practican retención al no detentar estos la calidad de agente retenedor, en relación con los pagos en el exterior.
No obstante en el caso de ventas a Usuarios Industriales de Zonas Francas en territorio nacional, tanto el vendedor como el Comprador están Cobijados por la Legislación tributaria Colombiana en virtud de lo cual, el usuario adquirente debe practicar la retención en el momento de efectuar el pago o abono en cuenta cuando sea agente de retención, por tratarse de una operación en territorio nacional, salvo claro está, cuando de acuerdo con la legislación vigente, el beneficiario esté exceptuado de la retención.
AUC