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Concepto 58809 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Debe corregirse la declaración de retención en la fuente y liquidar sanción por corrección cuando al valor co

588091998Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 58809 DE 1998

(Julio 27)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: DECLARACION TRIBUTARIA. ERROR DE TRANSCRIPCION

PROBLEMA JURIDICO:

¿Debe corregirse la declaración de retención en la fuente y liquidar sanción por corrección cuando al valor correspondiente a la casilla retención por renta se suma el retención por IVA, la cual es nuevamente reflejada en su respectiva casilla (30), sin que tal operación altere el impuesto real a pagar?.

TESIS JURIDICA:

CONFIGURA ERROR DE TRANSCRIPCIÓN EN LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA EL REGISTRO INCORRECTO DE LAS CIFRAS EN EL FORMULARIO, EL CUAL NO MODIFICA EL RESULTADO NI ALTERA EL IMPUESTO DETERMINADO, PUESTO QUE NO PROVIENE DE UNA EQUIVOCACIÓN EN LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS, DANDO LUGAR A LA CORRECCIÓN CORRESPONDIENTE, SIN QUE SE TENGA QUE LIQUIDAR SANCIÓN.

INTERPRETACION JURIDICA:

Configura error de transcripción en la declaración tributaria el registro incorrecto de las cifras en el formulario, el cual no modifica el resultado, ni altera el impuesto determinado, puesto que no proviene de una equivocación en las operaciones aritméticas, dando lugar a la corrección correspondiente, sin que se tenga que liquidar sanción.

Conforme a lo previsto en el artículo 697 del Estatuto Tributario, hay error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables se anota como valor resultante un dato equivocado.

2. Al aplicarlas tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

Teniendo en cuenta la precisa delimitación que del error aritmético hace el artículo 697 transcrito, en el que son perfectamente distinguibles tres elementos esenciales como son, que los factores de la función de cálculo se hayan “declarado correctamente”, que se obtenga “un valor diferente al que ha debido resultar” y que dicha equivocación “implique un menor valor a pagar” por impuestos, anticipos o retenciones, se concluye que no toda equivocación matemática o numérica puede tratarse como error aritmético.

En el caso objeto de consulta (Declaración de Retención en la Fuente) el valor registrado en el renglón 29 (Retención Renta), debió corresponder al consignado en el renglón 18 (Total retenciones a título de renta). Sin embargo, por error de transcripción en dicho renglón, se sumaron tanto la retención por renta como la de ventas, resultando como gran total pago el valor correcto.

En tal virtud, considera el Despacho que el valor a pagar reflejado en la declaración es el que en efecto debió resultar, por lo que el error cometido en la misma, responde a un típico error de transcripción que no puede confundirse con un error aritmético, puesto que aquél no proviene de equivocaciones en las operaciones aritméticas, sino que por lo general son errores de orden mecanográfico que no modifican los resultados, ni alteran el impuesto determinado de manera real.

En consecuencia, establecida la existencia de un error de transcripción, deberá efectuarse la correspondiente corrección a la Declaración, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 588 del Estatuto Tributario, sin liquidar sanción por corrección según lo permite el inciso cuarto del mismo artículo.

Ahora, como se expone en la consulta, el valor adicional que según la Entidad Financiera debió cancelar el Declarante como consecuencia del error reflejado, y que fue descontado al cajero que recibió el pago, siendo consignado ante la DIAN, considera el Despacho que el mismo corresponde a un pago de lo no debido, susceptible de ser recuperado mediante la correspondiente solicitud ante a DIAN.

JPGM/YGP