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Concepto 83568 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Es posible pagar el impuesto a las transacciones financieras con Tidis?

835682000Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 83568 DE 2000

(Septiembre 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: PAGO CON TIDIS

PROBLEMA JURIDICO

¿Es posible pagar el impuesto a las transacciones financieras con Tidis?

TESIS

CON TIDIS NO ES POSIBLE CANCELAR EL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS.

INTERPRETACION JURIDICA

Dispone el artículo 862 del Estatuto Tributario:

Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un millón de pesos ($1'000.000), (Valor año base 1987), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.

Ahora bien, de acuerdo a lo prescrito por el Decreto 955 de 2000, artículos 103 y 104,así como el artículo 17 de la Ley 608 del 8 de agosto del presente año, disposiciones que adoptan el impuesto a las transacciones financieras para el año 2000, de manera coincidente preceptúan que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales la administración del impuesto a las transacciones financieras, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia.

Por otra parte las disposiciones de recaudo del tributo señalan, que los recaudos del impuesto a las transacciones financieras y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes.

Así tenemos que la DIAN en cuanto al impuesto a las transacciones financieras se refiere, tiene facultades de control, discusión, devolución y cobro, pero el recaudo del tributo se percibe directamente por la Dirección del Tesoro. De esta forma, al no estar dentro de las funciones de la entidad el recaudo del tributo, no es posible legalmente que acepte los TIDIS para la cancelación del impuesto. cuando estos de acuerdo al artículo 862 del Estatuto Tributario, tienen aplicación respecto de los impuestos administrados por la DIAN, circunstancia que no se predica respecto del recaudo como antes se expresó, máxime cuando con los recursos percibidos se debe abrir una cuenta en la Dirección del Tesoro, hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes, con lo cual se quiere indicar que los recursos tienen ejecución presupuestal, aspecto que no tiene aplicación cuando se reciben títulos representativos de deuda por parte de la Nación.

Por ende, concluye el despacho que no es posible aceptar TIDIS para el pago del impuesto a las transacciones financieras.

FBA/CVG